Micelio
T-42315 (02-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 42315 MARTHA LUCÍA GONZÁLEZ ÁLVAREZ IMPUGNACIÓN PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 42315 MARTHA LUCÍA GONZÁLEZ ÁLVAREZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 160 Bogotá, D.C. dos (2) de junio de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta a través de apoderada por MARTHA LUCÍA GONZÁLEZ ÁLVAREZ, contra la sentencia de tutela proferida el 25 de marzo de 2009, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali.

ANTECEDENTES

1. MARTHA LUCÍA GONZÁLEZ ÁLVAREZ, demandó en proceso ordinario laboral a la Empresa Social del Estado Antonio Nariño y al Instituto de los Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación. 2. De la demanda correspondió conocer al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante fallo de 21 de noviembre de 2007 accedió a las súplicas de la demanda, decisión que al ser impugnada, fue revocada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, para señalar que la decisión sobre la reliquidación pensional corresponde adoptarla a la jurisdicción de lo contencioso administrativa.

Ante solicitud de adición de la sentencia por parte de la demandante, la Sala de Descongestión Laboral, en proveído de 31 de octubre de 2008 la negó.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Afirma la apoderada de la demandante, que la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali no resulta coherente toda vez que no solucionó el asunto objeto de apelación y por el contrario se declaró incompetente, vulnerando con tal pronunciamiento los derechos fundamentales cuya protección reclama.

El FALLO DE PRIMER GRADO: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que es decantada la jurisprudencia declarando improcedente la acción constitucional, cuando las partes cuenten, o hayan contado, con otro medio de defensa judicial, no solo porque así lo impone el decreto 2591 de 1991, sino porque, lo contrario, desnaturalizaría el carácter excepcionalísimo de la queja constitucional.

Por ello, al verificar que la accionante contó con la herramienta idónea para controvertir la providencia que revocó la sentencia de primer grado, en la que se condenó al Instituto de Seguros Sociales y a la E.S.E. Antonio Nariño a la reliquidación de la pensión, cual era la de interponer el recurso extraordinario de casación, medio de defensa que no fue utilizado, tal circunstancia dejaba sin posibilidad de acudir a la demanda de amparo dado su carácter subsidiario y residual.

LA IMPUGNACIÓN: Notificado del contenido del fallo, la apoderada de la demandante lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que resuelva acerca de la supuesta vulneración a los derechos fundamentales invocados por MARTHA LUCÍA GONZÁLEZ ÁLVAREZ, ante el proferimiento de la sentencia de 12 de septiembre de 2008 a través de la cual la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó el fallo emitido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar señalar que la decisión respecto de la reliquidación planteada corresponde adoptarla a la jurisdicción de lo contencioso administrativa. 3.

De esta forma, lo primero que debe precisarse para resolver el pedimento de amparo, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías que ahora considera agraviadas con la actuación procesal reseñada en el acápite correspondiente. Tal como se deriva de la lectura de los elementos de convicción relacionados, una vez que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali en el fallo de 12 de septiembre de 2007 revocó la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, la demandante no hizo uso del medio idóneo de defensa judicial contemplado al interior del proceso como lo era acudir al recurso extraordinario de casación a fin de debatir las presuntas irregularidades presentadas en el trámite de la actuación, perdiendo con ello la oportunidad de que la Sala de Casación Laboral conociera del asunto. 4.

Conforme a lo anterior, la acción de amparo resulta improcedente, cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 5.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 6.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Si ello es así, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral en la sentencia impugnada, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria