CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 42314 Impugnación CARLOS ALBERTO RESTREPO ESCOBAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.177 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil nueve (2009). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por el señor CARLOS ALBERTO RESTREPO ESCOBAR, contra el fallo del 29 de abril del año en curso, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela instaurada contra el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao y la Fiscalía 12 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Hechos Manifiesta el accionante que el 23 de enero y el 25 de febrero del año que avanza, presentó solicitud de audiencia de control de legalidad ante el Juez de Control de Garantías con el objeto de cuestionar la privación de la libertad que fue ordenada dentro del proceso que se adelanta en su contra por el delito de concierto para delinquir bajo el sistema de la Ley 600 de 2000.
La Fiscalía 14 Especializada UNAIM, que inicialmente adelantaba la investigación, emitió orden de captura el 3 de septiembre de 2008 y el día 8 siguiente decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, a donde fue conducido el 12 de septiembre. Desde el inicio de la investigación, este despacho ha venido desconociendo las normas que regulan el procedimiento, vulnerando sus garantías fundamentales.
Por esta razón, el 23 de enero del año en curso, solicitó a la Fiscalía 12, que actualmente adelanta el proceso, audiencia ante un Juez de Control de Garantías, sin que dicha autoridad haya atendido a su requerimiento, violando de esta manera el artículo 23 de la Carta Política. Agrega que la fiscalía que lo está investigando emitió orden de captura e impuso medida de aseguramiento de manera parcializada e indebida y en algunas oportunidades aplica el procedimiento de la Ley 906 de 2004, por favorabilidad, razón por la cual ha insistido que se realice una audiencia preliminar y se tengan en cuenta los artículos 4º, 5º y 6º del dicha normativa, así como el artículo 6º de la Ley 600 de 2000.
Con la misma finalidad presentó petición el 25 de febrero del año en curso ante el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, solicitud atendida mediante oficio 3102 del 13 de marzo siguiente fijando fecha para la audiencia, pero posteriormente dicho funcionario le comunicó que no es viable la realización de la diligencia aduciendo que es improcedente ante el sistema penal acusatorio adelantar dicha audiencia y que no se encontró ningún registro con su nombre.
Considera que se ha vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, y esgrime que no puede confiar en la fiscalía que lo investiga, porque lo mantiene privado de la libertad por un delito que no cometió, sin tener la oportunidad de un juicio parcial, por lo cual solicita se ordene a la Fiscalía o al Centro de Servicios Judiciales, o a quien corresponda, se realice audiencia preliminar para control de legalidad y se aplique el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 como mecanismo transitorio, habida cuenta del perjuicio irremediable que este proceso le están causando.
Respuesta de la parte accionada Comunicadas las respectivas autoridades de la admisión de la tutela, se pronunciaron así: (l) El titular de la Fiscalía Doce Especializada UNAIM informó que efectivamente a ese despacho se le asignó la investigación radicada No 74.930 en la que se encuentran vinculadas varias personas, entre ellas, el señor CARLOS ALBERTO RESTREPO ESCOBAR, a quien se le resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como presunto responsable del delito de tráfico de estupefacientes en concurso con el de concierto para delinquir con fines de narcotráfico.
A la fecha, la investigación se halla en los términos de instrucción en donde los vinculados vienen ejerciendo con sus abogados defensores su derecho a la defensa, el cual ha sido garantizado por ese despacho. En cuanto a la petición presentada por el accionante el 25 de febrero del año en curso, asegura que ese despacho es ajeno al trámite y decisiones de la solicitud, toda vez que la misma fue presentada al Juez Penal del Circuito con Funciones de Control de Garantías en el Centro de Servicios de Paloquemao, tal como se advierte en los anexos de la demanda.
En consecuencia, quien debe ejercer con legitimidad el contradictorio, es el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad, ante el cual se presentó el derecho de petición. (ll) El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, informa que efectivamente esa dependencia recibió el 25 febrero del año en curso, derecho de petición suscrito por Carlos Alberto Restrepo Escobar, en el cual solicitaba convocar a una audiencia ante un juez de control de garantías con la participación de un representante del Ministerio Público para demostrar su inocencia e igualmente solicitó la recepción de varios testimonios y pruebas documentales y técnico científicas.
Recibido el escrito por el grupo de trabajo correspondiente, se envió a la oficina judicial para establecer la radicación y el funcionario encargado de tramitar el proceso penal que diera lugar a la reclusión carcelaria del señor Restrepo Escobar y así ofrecer una respuesta eficaz a su solicitud; consultado el sistema SIGLO XX, no se encontró registro alguno contra el solicitante.
El 11 marzo del año en curso, la oficina judicial informó a ese despacho que, revisado minuciosamente el archivo sistematizado de reparto (SARJ), no se encontró información relacionada con trámite judicial alguno contra el señor RESTREPO ESCOBAR. Entre tanto, el grupo de comunicaciones procedió a iniciar el trámite normal que se adelanta frente a cualquier otra solicitud de audiencia preliminar, librando las comunicaciones respectivas, sin que en esa oportunidad se hubiere advertido que la actuación no era de sistema penal acusatorio.
No obstante, ese despacho comunicó al peticionario que no se llevaría a cabo la audiencia preliminar solicitada, pues al estar investigado o procesado por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 600 de 2000, tiene a su disposición los mecanismos allí consagrados para controvertir la decisión judicial que diera lugar a su detención. Aclara que a esa coordinación le está vedado solicitar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la remisión del accionante, pues éste no se encuentra a disposición del Centro de Servicios Judiciales.
Para finalizar, expresa que ha respondido de manera oportuna y completa a las solicitudes enviadas por el peticionario y solicita se excluya de responsabilidad a ese centro judicial toda vez que en ningún momento ha vulnerado el debido proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó las pretensiones del actor por las siguientes razones: (l) la acción de tutela ostenta un carácter subsidiario; por tanto, no procede cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado.
Asimismo ostenta un carácter residual, en la medida que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento jurídico que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales. Por manera que, son las distintas autoridades judiciales las llamadas a proteger los derechos fundamentales de los asociados y sólo cuando incumplen su función, o los medios con los que cuentan son ineficaces, el amparo constitucional se torna en el mecanismo idóneo para su protección. (ll) el accionante en este caso cuenta con los medios previstos en la ley 600 de 2000 para formular sus pretensiones en la actuación que se adelanten su contra, por cuanto establece las etapas procesales y posibilidades de defensa, máxime cuando la actuación se encuentra en la etapa de instrucción. De esa manera, es posible que acuda a los recursos para debatir su inconformidad con la medida de aseguramiento impuesta o presentar solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, nulidad y demás figuras relacionadas con la legalidad de tales actuaciones.
(lll) Al Juez de Tutela no le corresponde reemplazar, ni desconocer las decisiones asumidas por otras autoridades judiciales en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, por lo cual surge clara la improcedencia de la acción constitucional respecto de la Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado.
LA IMPUGNACIÓN El accionante se muestra inconforme por las siguientes razones: (l) No es cierto que cuenta con mecanismos judiciales de protección, porque ya agotó los existentes y está demostrado que son insuficientes y lesionan de manera grave el sistema jurídico. Si la fiscalía y el centro de servicios judiciales ostentan autonomía funcional y la intangibilidad que le reconoce la Constitución, no los están aplicando.
(ll) No está solicitando la anulación de un acto, ni la sustitución de un procedimiento de la Ley 600 o 906, sino la aplicación de un procedimiento claro, expreso y existente como es el control de legalidad. En la acción de tutela expresa con exactitud que los medios previstos en la primera normativa no lo favorecen y en la etapa de instrucción se han negado las solicitudes, se han omitido actuaciones que son obligatorias para las autoridades judiciales, quienes simplemente no han dado respuesta, lo cual ha hecho que pierda la confianza en este sistema jurídico, en su legalidad e imparcialidad, en su celeridad y eficacia. (lll) Al no aplicarse el principio de favorabilidad para conceder o ejercer un control de legalidad sobre el proceso radicado bajo el numero 74930 de la fiscalía 12 y 14 UNAIM se le está violando el derecho a la defensa y el debido proceso y se le ha causado un perjuicio irremediable; además, busca la protección a futuro de sus derechos fundamentales con la aplicación del principio de favorabilidad, al no ejercerse el control de legalidad que le garantice un proceso limpio y transparente, que sea realmente eficaz, con celeridad, en el que tenga la oportunidad de ejercer su defensa.
(lV) Su abogado defensor solicitó ante la Fiscalía 12 una audiencia de control de legalidad, de lo cual nunca obtuvo respuesta. Solicitó al Centro de Servicios Judiciales una audiencia y se la canceló sin darle una explicación jurídica, entonces elevó una segunda petición y después de mes y medio, cuando ya estaban vencidos los términos, le respondió “con argumentos no valederos ni determinantes, sobre la negativa de la audiencia”.
(V) Ante la Fiscalía se ha solicitado la revisión de la medida de aseguramiento por parte de los sindicados, así como hábeas corpus, cotejos de voz, control de legalidad, y a todas respondió de manera negativa o simplemente no se pronunció. (Vl) El Tribunal en su decisión de tutela, desconoce los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional.
Solicita, en consecuencia, que se amparen sus derechos fundamentales mediante la concesión de una audiencia pública preliminar que proteja la igualdad y la favorabilidad. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1. El carácter subsidiario de la acción de tutela implica que tan solo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido, a no ser que se esté ante un perjuicio irremediable.
No fue prevista para sustituir a los jueces ordinarios ni como mecanismo supletorio o alternativo. De donde se deriva que el mecanismo constitucional no fue creado para sustituir o reemplazar los procedimientos ordinarios consagrados por el legislador para la definición de los conflictos; su aplicación procede, únicamente, cuando no exista otro mecanismo de protección idónea del derecho objeto de amenaza o vulneración. En el asunto que se examina, el actor pretende que se ordene la realización de una audiencia de control de legalidad ante un juez de garantías, pretextando vulneración de garantías fundamentales por parte del Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, Sistema Penal Acusatorio, a quien dirigió su solicitud, cuando el citado funcionario le expresó con claridad las razones por las cuales no era posible programar dicha diligencia, tal como consta en la foliatura.
Si se le alcanzó a comunicar sobre la realización de dicha diligencia, ello obedeció a que en ese momento se desconocía que la actuación no correspondía al sistema penal acusatorio, tal como se informó en la respuesta a la tutela. De otra parte, es claro que el accionante cuenta con otro mecanismo idóneo para la defensa de sus intereses, pues en la Fiscalía 12 Especializada UNAIM, en ese despacho cursa investigación contra éste y otras personas vinculadas, quienes a través de sus abogados ejercen el derecho a la defensa, situación que torna improcedente el mecanismo constitucional.
Es evidente, entonces, que el señor RESTREPO ESCOBAR pretende obtener por vía de tutela un pronunciamiento distinto acerca de su solicitud, en abierta contradicción a la naturaleza y propósitos de este mecanismo de protección. Resulta desproporcionado pretender que el juez constitucional se involucre en asuntos ajenos a su orbita funcional para emitir un pronunciamiento que solo atañe a los funcionarios competentes, acorde a las apreciaciones de los hechos, a las valoraciones probatorias correspondientes y a la normativa procesal bajo la cual se tramita el asunto.
En este punto, se debe recordar, que si bien existe la posibilidad de que el juez de tutela intervenga dentro de un proceso de conocimiento de la justicia ordinaria, esto sólo es viable ante la evidente presencia de una vía de hecho, que debe ser de una entidad tal que afecte gravemente su legalidad, que no pueda ser sobrepasada mediante otro mecanismo judicial efectivo o que genere un perjuicio irremediable, y nada de ello se advierte en este caso.
Por tanto, si el legislador ha concebido algún otro mecanismo para remediar las posibles irregularidades que puedan surgir en el seno de un proceso, se debe acudir a este y no a la tutela para remediar la falencia. En este caso, el accionante cuenta con un instrumento idóneo, como es el mismo proceso penal que se encuentra en curso, al que no se puede anteponer el juez constitucional porque sería tanto como incursionar en ámbitos cuyas competencias están legalmente asignadas a otras autoridades, en desconocimiento del carácter residual de la acción de tutela, cuya procedencia está supeditada a la ausencia de otro medio para la defensa de los derechos fundamentales, salvo que se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sin que en este caso se patentice la ocurrencia de una situación que haga inminente la adopción de una medida transitoria.
En consecuencia, se ratificará el fallo objeto de reproche, por cuanto de manera clara se advierte que se acude a él como instancia adicional, alternativa y supletoria a los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de las providencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr fl 26. PAGE 13