CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 42313 Acta No. 10 Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la INSPECCIÓN GENERAL - OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DEUIL - DEL MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL contra la providencia proferida por la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA el 30 de enero de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por ERNESTO SUAREZ SERRANO contra la OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO INTERNO DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA HUILA.
I-.
ANTECEDENTES 1. El accionante interpuso la presente queja constitucional, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la seguridad social, los cuales considera le fueron vulnerado por la entidad accionada. Manifiesta el tutelante que ingresó a la Policía Nacional el 10 de diciembre de 2010 prestando sus servicios en el Escuadrón Móvil de Carabineros del Departamento de Policía del Huila.
Que en virtud del auto calendado del 19 de abril de 2012, el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía del Huila ordenó dar inicio a la indagación preliminar en contra del accionante, siendo notificado de esta el 27 de abril de 2012 y de forma coetánea conminado a rendir versión libre y espontánea, no obstante lo anterior “ procedió a dejar constancia que la rendiría cuando estuviera acompañado de su defensor ”.
Señala que el Jefe de la Oficina accionada, el 1 de mayo del pasado año solicitó a la DICAR EMCAR-DEUIL, la notificación personal y por escrito del investigado y aquí petente de la práctica de pruebas que se realizarían el 3 de mayo de 2012, pesE a lo anterior advierte que la notificación se llevó a cabo el 2 de mayo por lo que aduce que no tuvo la oportunidad de “ realizar las gestiones correspondientes para conseguir el dinero (dada su precaria situación económica), y así poder designar un defensor ”, así mismo señala su desconocimiento de “ solicitar un defensor la designación de un defensor de oficio ”.
Por órdenes de la Dirección del EMCAR DEUIL, estuvo presente en la citada diligencia, poniendo de presente que dicha presencia “ no obedeció a un ejercicio del derecho de defensa, y mucho menos al ejercicio del principio de contradicción, simplemente cumplió con una orden dada por su superior ”. Indica el accionante que otorgó poder al doctor Martín Alberto Zuluaga Buritica, para ejercer su defensa dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra el cual fuera radicado el 8 de mayo de 2012 ante la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía del Huila, sin embargo el citado profesional del derecho el 19 de julio del mismo año presentó renuncia del poder manifestando para ello “ el incumplimiento de las obligaciones contractuales ” por parte del tutelante.
Que el 25 de julio de 2012, la accionada declara la procedencia del proceso verbal para lo cual cita a audiencia pública para el 2 de agosto de igual año, con fundamento en el traslado de la “mayoría” de pruebas del proceso penal que es adelantado contra el accionante Ernesto Suárez Serrano en el Juzgado 180 de Instrucción Penal Militar por los delitos de abandono del cargo y falsedad ideológica en documento público.
Indica el petente, que mediante el oficio No. 363/EMCAR DEUIL del 20 de julio de 2012, el Comandante EMCAR 38 y 39 DEUIL, informó al Jefe de la Oficina accionada sobre el desconocimiento del paradero del patrullero Suárez Serrano desde el 19 de julio del 2012 fecha en la que salió de la base de patrulla del grupo operativo sin regreso, razón por la que señala debió habérsele declarado persona ausente y por tanto designársele un defensor de oficio.
Que tan sólo hasta el 25 de agosto del 2012, se solicita la colaboración de un defensor para representar de forma oficiosa al accionate, el cual mediante escrito señala ser portador de tarjeta temporal del C.S.J., “ cuando al parecer y teniendo en cuanta la información obrante en el proceso, para la época de ejercicio como defensor de oficio del señor ERNESTO SUAREZ SERRANO, aún no había obtenido tal calidad pues de otra manera no se explica que portara una tarjeta temporal para el ejercicio de Abogado, las cuales se tiene conocimiento que no son expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura como lo relaciona el posesionado, sino que son expedidas por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial en que tenga su domicilio ”.
Menciona el petente que en la audiencia del proceso verbal, el cual se llevó a cabo el 5 de septiembre 2012, no se ejerció el derecho a la defensa técnica por parte de su defensor de oficio, pues “ limitó su intervención a reconocer la existencia de la conducta ”, “ no solicitó ni aportó ningún tipo de prueba, así como tampoco controvirtió las allegadas, y practicadas en el proceso ”, renunció a los términos de los alegatos pese a que la ley otorga de tres a diez días para ello y no apeló la decisión que fue adversa a sus intereses.
Así mismo puso de presente que la mencionada audiencia de primera instancia fue suspendida y se “ fijó como fecha y hora para la lectura del fallo de primera instancia el viernes 07 de septiembre de 2012 a las 08:00 horas ” y paso seguido obra la providencia de fecha 7 de septiembre de 2012, la cual “ no fue proferida en audiencia ”, “ pues no existe constancia de reanudación de la misma para proceder a dar lectura del fallo, tal y como se había notificado en estrados en la suspendida audiencia del 05 de septiembre de 2012, tampoco se relaciona si hizo presencia el defensor de oficio en caso de que efectivamente hubiera cumplido con lo consagrado en el artículo 178 de la Ley 734 de 2002 ”, y por lo tanto en virtud de la resolución No. 04050 de fecha 26 de octubre de 2012 se ejecuta la sanción disciplinaria impuesta al accionante.
En ese orden de ideas, solicita al juez de amparo, tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, “ dejar sin efectos las providencias objeto de tutela, ordenando a la Oficina de Control Disciplinario Interno DEUIL del Departamento de Policía Huila, garantizar el derecho al debido proceso ” y por tanto reintegrar al accionante a la Policía Nacional. 2.
Mediante providencia calendada de 30 de enero de 2013, la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica dentro del proceso disciplinario DEUIL 2012-80 adelantado contra el accionante, para lo cual declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto de apertura de indagación preliminar, con fundamento en que no se le puso en conocimiento al investigado el derecho que le asistía de nombrar un defensor de confianza o uno de oficio, así como tampoco fue escuchado en versión libre, conforme a su manifestación de no rendirla sin la presencia de un abogado, indicando que “ el accionante estuvo privado de defensa técnica y material en el proceso disciplinario, y ello trae como consecuencia la afectación de nulidad por esta carencia ” por último advierte que dentro del citado proceso disciplinario existieron diversas irregularidades que de haber estado asistido el tutelante de una buena defensa habrían sido sorteadas. 3.
Inconforme con la anterior decisión, la Oficina de Control Interno Disiplinario DEUIL la impugnó tal como se advierte a folios 178 a 197, bajo el argumento que la accionada respetó el debido proceso dentro del citado asunto y que las irregularidades alegadas por la parte actora fueron subsanadas a través del principio de la convalidación de las formas como quiera que dichos errores son de forma y no de fondo, por lo que la pretensión real del tutelante es “ invocar el desconocimiento de la ley, como medio de defensa ”, a lo que agrega que “el proceso disciplinario, se encuentra regulado, por la oficiosidad, y el cual dentro de sus aspectos particulares, no requiere de contar una defensa técnica, para que la actuación pueda ser continuada, aspecto que es aclarado en la sentencia C-328 de 2003”, máxime cuando el accionante podía solicitar rendir la diligencia de versión libre y espontánea en cualquier momento y hasta antes del fallo de primera instancia y conforme a su requerimiento de hacerlo en presencia de un abogado de confianza, sin que hiciera uso de aquel derecho, razón por la que no puede trasladarse la responsabilidad de la falta de defensa técnica a la Entidad accionada en la medida en la que el mismo investigado no tuvo el interés de defenderse, pese a que se le informó el derecho que le asistía. De conformidad con lo anterior, reitera que contra las citadas actuaciones existe otro medio de defensa para verificar la legalidad del procedimiento administrativo disciplinario como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho donde puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente impugnación tiene vocación de prosperar, pues tal como lo indicó esta Sala de la Corte, en un caso similar “ no se advierte que en realidad el derecho fundamental al debido proceso y defensa del accionante, puedan predicarse como vulnerados. De conformidad con la documental allegada a éste trámite de tutela, desde el momento en que fue iniciada la investigación disciplinaria en contra del actor, se puso en su conocimiento que era facultad el nombramiento de un defensor de confianza; y las razones por las cuales tuvo a bien no ejercer dicha facultad, no pueden servir de excusa o resultar de recibo para alegar falta de defensa técnica dentro de dicho procedimiento, pues en todo caso era potestativo del investigado nombrar o no defensor, sin que el optar por la segunda de las posibilidades, le haya acarreado la sanción de la cual disiente.” (Radicación No. 21853 del 22 de julio de 2008).
De tal suerte que, la determinación sobre la procedencia de las pretensiones de dejar sin efectos el proceso disciplinario iniciado contra el accionante por la Oficina de Control Disciplinario Interno DEUIL del Departamento de Policía Huila, y por tanto reintegrar al accionante a la Policía Nacional, son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, ya que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir y donde puede solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos atacados mientras se pone fin al litigio, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra este tipo de actos, además que de los hechos señalados en el escrito de tutela, no se advierte la causación de un perjuicio irremediable al accionante que amerite la protección de sus derechos.
Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para revocar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA el 30 de enero de 2013, dentro de la acción instaurada por ERNESTO SUAREZ SERRANO contra la OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO INTERNO DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA HUILA, y en su lugar NEGAR el amparo peticionado. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE