Micelio
T-42311(10-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 42311 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 42311 Acta No. 10 Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de BEIMAR MACÍAS ENCISO, contra el fallo de fecha siete (7) de febrero de dos mil trece (2013), proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, Beimar Macías Enciso pidió la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la Administración de Justicia, que considera vulnerados por el ente judicial accionado. Una síntesis de los hechos informa que el accionante inició proceso ejecutivo para obtener el cumplimiento de la sentencia proferida en el proceso ordinario de nulidad de contrato de compraventa adelantado por Flor Rincón de Rodríguez, Devorag Rodríguez Rincón, Magdalena Rodríguez Rincón, Jimmy Rodríguez Cabezas, Yaneth Fabiola Rodríguez Martínez y Wilson Guillermo Rodríguez Cárdenas en su contra, ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá;

Dicha sentencia condenó a los demandantes citados y la ejecución se tramitó ante ese mismo Juzgado, quien libró mandamiento de pago contra los ejecutados; los demandados propusieron excepciones y, luego del tramite propio y de haberse remitido el proceso al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, éste dictó sentencia el 29 de mayo de 2012, por la cual declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución conforme al mandamiento de pago, la liquidación del crédito, el remate de los bienes embargados y los que posteriormente se embargaran, para el pago de la obligación, y condenó en costas a los ejecutados.

Esta sentencia fue apelada por la parte demandada, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, la revocó y en su lugar declaró probada la excepción de compensación, por medio del fallo de 2 de noviembre de 2012. Consideró el peticionario que el Tribunal de Bogotá le vulneró los derechos alegados, por cuanto: i) en el proceso ordinario que generó el título de ejecución, los ejecutados fueron condenados en las sumas constitutivas de ese título ($25’200.000.00, más $4’535.000.00 por costas); ii) los ejecutados no han dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia ordinaria; iii) se le precisó al accionado que cuando el título ejecutivo consiste en una sentencia o laudo de condena, sólo pueden proponerse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la providencia; iv) las excepciones de compensación y confusión fueron argumentadas en una situación fáctica ocurrida con anterioridad a la sentencia base de la ejecución, como lo precisó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y el proceso ejecutivo no puede usarse para controvertir nuevamente el derecho reconocido en la sentencia ordinaria; v) no se dieron las exigencias constitutivas de la compensación; vi) ésta se funda en un contrato de arrendamiento anterior al contrato de compraventa por cuya nulidad se condenó a los ejecutados y al ser anulada la compraventa debió volverse a constituir el de arrendamiento; vi) la parte ejecutada no cumplió con la carga de la prueba para demostrar la compensación y el Tribunal accionado no dio la valoración que corresponde a la prueba documental y testimonial recaudada.

Pidió que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferir una decisión ajustada a las normas procesales que rigen el tema puesto en debate, analizando y valorando la prueba, en debida forma. Mediante providencia del 25 de enero de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción y ordenó su notificación al accionado.

Dispuso enterar de la misma a los intervinientes en el proceso del accionante contra Flor Rincón de Rodríguez, Devorag Rodríguez Rincón, Magdalena Rodríguez Rincón, Jimmy Rodríguez Cabezas, Yaneth Fabiola Rodríguez Martínez y Wilson Guillermo Rodríguez Cárdenas, y les otorgó término al accionado y a los antes citados, para que ejercieran el derecho de defensa.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá describió su actuar en el proceso ejecutivo y señaló que no vulneró derechos fundamentales al accionante. Por su parte, la Magistrada Ponente de la decisión cuestionada por esta vía, alegó la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales; que la valoración probatoria hecha por el Tribunal no era caprichosa o arbitraria como para autorizar la intervención del juez constitucional; y que, la interpretación del artículo 355 del Código de Procedimiento Civil no es antojadiza, luego se resolvió con apego a los preceptos de orden constitucional y legal.

Mediante fallo del 7 de febrero de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo pedido. Sostuvo que la decisión del Tribunal accionado no lucía contraria a la situación fáctica planteada con la excepción de compensación, ni a la normatividad aplicable, si se tiene en cuenta el artículo 1715 del Código Civil sobre la operancia de la compensación, presupuesto que se cumplió en virtud de la sentencia proferida en el proceso ordinario.

Concluyó que la diferencia de criterio del accionante, con lo resuelto, no descalifica la actividad del juzgador. La anterior decisión fue impugnada por el accionante, sin exponer nuevos argumentos. CONSIDERACIONES Si bien es cierto, esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la aplicación de las normas legales realizada por los jueces naturales para tomar la decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros, estima la Sala que no le asiste razón a la recurrente con su petición en sede constitucional, pues claramente se observa que su inconformidad, radica en una discrepancia personal con la decisión del Tribunal de declarar probada la excepción de compensación en el proceso ejecutivo singular, adelantado por Fernando Beimar Macías Enciso, contra Flor Rincón de Rodríguez y otros, para que, en su lugar, se declare no probada la excepción enunciada y se continúe con la ejecución. Tales declaraciones distan, en forma considerable, de ser susceptibles de atacar y discutir a través de este remedio y las decisiones acusadas no asoman desconocedoras del debido proceso, sino que aparecen como resultado lógico del debate probatorio, en el que ha estado presente la accionante, quien tuvo oportunidad de controvertirlas.

El análisis del accionado no comporta un actuar que desborde la lógica jurídica y, mucho menos, se torna antojadizo. Por ello se reitera que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del funcionario de conocimiento, encargado por la ley de dirimir una controversia, en este caso disciplinaria, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, hace un examen ponderado y mesurado de la situación planteada y emite una decisión acorde con ese razonamiento, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9