CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 42309 Acta N°10 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por BERTHA CECILIA Y MARÍA LUCILA MONROY MONROY, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauraron las recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que Francisca Monroy Monroy promovió proceso divisorio contra las accionantes ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá. Afirma la parte actora que el proceso se abrió a pruebas mediante auto de 16 de febrero de 2006, en el cual se designó un perito para dictaminar lo solicitado en la contestación de la demanda, como era avaluar las mejoras.
Que el perito se nombró sin que existiera ningún acta que acreditara que siga en turno para su nombramiento, por lo que considera que la designación “ se hizo a dedo”. Que el perito avaluador dictaminó el valor comercial del inmueble sin ser ese el objeto del dictamen, pues el juez lo que ordenó fue dictaminar el valor de las mejoras alegadas.
Que su apoderado no se pronunció cuando se hizo el traslado y el juez siendo el encargado de proteger los derechos y garantías legales y constitucionales dio firmeza al dictamen pericial que avaluó el inmueble, pero no las mejoras, por tanto considera que se vulneraron sus derechos a la defensa y al debido proceso, pues si bien su apoderado no se pronunció se le dio firmeza a un dictamen que nunca fue decretado por el juez.
Aduce que el juzgado de conocimiento obvió lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 471 del C.P.C., puesto que el avalúo del inmueble y las mejoras alegadas debieron hacerse después decidir sobre la división o la venta y no antes. Asegura que el juez remató el inmueble hasta el 8 de marzo de 2011, sin respetar los derechos al equilibrio económico entre las partes, pues había pasado mas de un año desde que se realizó el avalúo, que fue supremamente bajo, sin que el perito allegara el avalúo catastral como lo impone la norma, hecho que el juez debió precaver y ordenar oficiosamente, en virtud del derecho constitucional de igualdad y equilibrio económico entre las partes.
Señala que el Tribunal accionado en unas oportunidades negó los recursos de apelación interpuestos, con ocasión a las nulidades que se promovieron por los hechos alegados, y en otras los inadmitió. Que también hubo violación al debido proceso, por cuanto se realizó el remate sin que se hubiera efectuado el secuestro del inmueble. Por lo anterior, solicitan que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a una recta administración de justicia, a la contradicción, a la igualdad y equilibrio económico entre las partes.
“ Que se ordene que se continúe con el trámite del proceso a partir de la violación a los derechos fundamentales vulnerados.” II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 31 de enero de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes y los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió copia de las providencias mediante las cuales se resolvieron recursos presentados por la parte demandada en el proceso divisorio.
Con fallo del 6 de febrero de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que la petición de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues esta se promovió luego de seis años y once meses desde que se dictó la primera de las providencias atacadas y diez meses desde la última por la cual se confirmó el auto que aprobó el remate, sin que exista ningún medio de prueba que justifique la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, señalando que el juez constitucional de primera instancia no valoró en debida forma lo alegado en el escrito de amparo, señala que se debe tener en cuenta que tanto la demandante como las demandadas en el proceso divisorio son personas de la tercera edad y reitera las razones expuestas en el escrito petitorio.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen, a pesar de las argumentaciones de las impugnantes no se advierte que exista una justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales las peticionarias consideran vulnerados sus derechos fundamentales, datan de los años 2006, 2009, 2011 y la última providencia de las atacadas fue proferida el 28 de marzo 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogota, mediante la cual se confirmó el auto que aprobó el remate; mientras que la acción de amparo fue radicada el 29 de enero de 2013.
Es decir, luego de haber trascurrido más de 9 meses de proferido el último de los proveídos cuestionados, superando el término de 6 meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, como bien lo asentó la Sala de Casación Civil; pues este plazo prudencial se establece con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por BERTHA CECILIA Y MARÍA LUCILA MONROY MONROY, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS