CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 42309 A/. OTHUL EDGAR LASPRILLA GÓMEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 42309 A/. OTHUL EDGAR LASPRILLA GÓMEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 177 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el actor OTHUL EDGAR LASPRILLA GÓMEZ, contra el fallo proferido el 22 de abril de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó la tutela invocada en contra del Juzgado 32 Penal del Circuito –actualmente 8º- y la Fiscalía 298 Seccional, ambos de la ciudad de Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la libertad, defensa y debido proceso.
I.
ANTECEDENTES 1. Fueron narrados los hechos objeto del proceso penal en la sentencia, así: “El 1º de diciembre del año inmediatamente anterior, siendo las 2:15 horas de la tarde arribó el señor TAVO OBAR VELASCO CHAVARRO a un restaurante ubicado en la Carrera 65 No. 166ª-21 con el objeto de almorzar, procediendo a hacerlo, luego de lo cual interpeló a otro comensal quien respondió al nombre de OTHUL EDGAR LASPRILLA GÓMEZ, quien se encontraba tratando mal a su hijo, recibiendo malos tratos verbales de éste, al punto de tumbarlo y como si fuera poco desenfundó un revólver marca Smith & Wesson, calibre 38 largo y le propinó un disparo, ocasionándole heridas en su humanidad que culminaron con su muerte.” 2.
El 2 de diciembre de 2006 ante la Jueza 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de la captura, formulación de imputación –por el delito de homicidio agravado- e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión. 3.
Por petición del imputado y su defensor, fue suscrito preacuerdo con la Fiscalía 298 Seccional de Bogotá, calendado a 21 de diciembre de 2006, el cual consistió en la admisión de la responsabilidad por el deceso de VELASCO CHAVARRO a cambio de la exclusión de la causal de agravación imputada, esto es por motivo abyecto o fútil. 3. Correspondió al Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá conocer de la actuación y mediante sentencia del 13 de julio de 2007, procedió a condenar a OTHUL EDGAR LASPRILLA GÓMEZ como autor responsable del delito de homicidio simple, imponiéndole una pena de 17 años y 4 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la restrictiva de la libertad. 4.
Actualmente el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vigila la sanción impartida al condenado.
5. OTHUL EDGAR LASPRILLA GÓMEZ, acude a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y defensa, alegando que el delegado de la Fiscalía al momento de imputarle el ilícito no tuvo en cuenta las circunstancias que rodearon el mismo, de donde deviene improcedente la causal de agravación imputada; por otra parte que su defensor no obró diligentemente pues no interpuso los recursos a su alcance.
Por las anteriores razones solicitó se declarara la nulidad de la actuación, incluso desde la audiencia de imputación, con el fin de retomar la actuación en apego a las garantías procesales que le asiste. II. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá negó la petición de amparo conforme con las pruebas aportadas al trámite, según las cuales encontró que la actuación judicial que culminó con la condena se surtió de acuerdo con las formalidades legales y no adoleció del defecto sustantivo alegado pues se evidencia que fue garantizado el derecho al debido proceso.
De allí que ante la ausencia de una causal de procedibilidad, esté impedido el juez de tutela para suplantar el juez ordinario, más aún cuando el actor aceptó su responsabilidad y tanto la imputación fáctica como jurídica fue respetada por el sentenciador en su fallo. III. IMPUGNACIÓN Le bastó tan sólo al actor la mera enunciación de su inconformidad, aun cuando ello no constituye óbice alguno para que la Sala –en sede de tutela- aborde el conocimiento del fallo de primera instancia. IV.
CONSIDERACIONES Bajo el necesario ropaje de competencia que para conocer de este asunto le defiere a la Sala el Decreto 1382 de 2000, como quiera que la decisión atacada fue dictada por un Tribunal Superior, se pasa a decidir. La Corte en Sala de Decisión en Tutela ha de anunciar que se comparte la decisión adoptada, al compartir los argumentos expuestos por el a quo, comoquiera que lo atacado por la acción de tutela es una decisión judicial que se encuentra amparada por la legalidad de su sustentación, de allí que está impedido el juez de tutela para intervenir.
En forma reiterada, la jurisprudencia de la Corporación ha sido insistente en señalar que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de la persona no es el instrumento al cual se pueda acudir con el propósito de discutir la legalidad de las decisiones judiciales por fuera del proceso penal -que es justamente a lo que se contrae la presente acción- o de prolongar los recursos legales agotados en las instancias ordinarias.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Así que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho –defecto procedimental-, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que valide la prosperidad de la acción. Es ostensible la improcedencia del instrumento constitucional cuando con él se busca controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional, como ocurre en este caso, en el que al rompe surge la ilegítima pretensión del actor, toda vez que las actuaciones judiciales atacadas fueron adoptadas conforme a parámetros legales, siendo claro que durante toda la actuación el libelista contó el apoyo de su abogado y libremente acordó con la Fiscalía su responsabilidad en los hechos imputados a cambio de la exclusión de la causal de agravación del numeral 4 del Art. 104 del Código Penal.
Este preacuerdo fue aprobado por el Juez de conocimiento -ante el cual se reafirmó en su intención- y fue sustento principal de la sentencia condenatoria dictada en su contra, obteniendo los beneficios legales para el caso. No se observa, entonces, el motivo por el cual subsiste la queja del demandante en torno a la causal de agravación, pues es claro que no fue sancionado por ella, sino por el cargo que libre, consciente y voluntariamente aceptó. Nada más alejada de la realidad que la pretensión del accionante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa y debidamente valorada efectuada por las autoridades de conocimiento en su argumentada determinación, lo que descarta así la procedencia de la acción de amparo.
De igual forma, tampoco encuentra asidero a su queja sobre la falta defensa qua haya conllevado a una sentencia injusta, toda vez que siempre contó con la asistencia de un profesional del derecho que lo asesoró no sólo en las actuaciones propias del proceso penal sino en lo relativo a la reparación de las víctimas; el simple hecho que no haya interpuesto el recurso de apelación, no indica –per se- que se haya trasgredido su derecho, pues dentro de las facultades conferidas en el mandato es claro que se puede tomar este tipo de determinaciones cuando en su criterio no se justifica su interposición, más aún cuando el fallo se ajusta al preacuerdo concretado entre el ente investigador y el procesado.
Finalmente, refractaria al principio de inmediatez se ofreció el libelo de tutela toda vez que la sentencia data de 2007, no resultando viable que hasta ahora pretenda el actor el conocimiento del juez constitucional toda vez que si bien no se ha señalado un plazo determinado para acudir a la acción constitucional sí ha de realizarse en forma pronta en la medida en que la presunta amenaza recae sobre derechos de naturaleza fundamental.
Como estos motivos son extraños y ajenos a la acción, la Sala procederá a confirmar el fallo objeto de repudio por las razones antes expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar integralmente el fallo recurrido.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 11