Micelio
T-42308 (12-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.308 COOPERATIVA MUNDIAL DE TRANSPORTES LTDA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 42.308 COOPERATIVA MUNDIAL DE TRANSPORTES LTDA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta número 251.

Bogotá, D.C., doce de agosto de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial de la COOPERATIVA MUNDIAL DE TRANSPORTES LIMITADA “COOTRANSMUNDIAL LTDA”, en contra del fallo proferido el 1º de julio de 2009 por LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual declaró improcedente el amparo de tutela impetrado en contra del MINISTERIO DE TRANSPORTE, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Lo hechos objeto de amparo constitucional invocado por el accionante, fueron resumidos por el Tribunal así: “ Señaló el accionante, que la Cooperativa Mundial de Transportes Ltda. “COOTRANSMUNDIAL Ltda.” Se encuentra legalmente constituida, siendo el señor JOSÉ DE JESÚS BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ socio de la misma, razón por la cual tuvo vinculado a ésta el vehículo de transporte público con placa SOJ 860.

COOTRANSMUNDIAL Ltda. y JOSÉ DE JESÚS BOHORQUEZ RODRÍGUEZ, solicitaron el 2 de mayo de 2007 la desvinculación de la cooperativa del citado rodante, lo que autorizó Mintransporte, mediante desvinculación 7000925 del 19-V-07, por lo que el propietario, Bohórquez Rodríguez, adquirió un chasis nuevo para hacer la reposición del vehículo # 9GCNPR710B010371 y compró la carrocería a Superpolo SA., adquiriendo para el mismo el seguro obligatorio AT 132918779326.

El 20 de junio de 2007 se radicó ante Mintransportes, solicitud de capacidad transportadora, con el fin de matricular el vehículo nuevo, antes referenciado, habiéndose incurrido en su tramitación en error respecto al número e cédula y haber omitido la modalidad del servicio, lo que conllevó a la devolución de la documentación el 12 de julio de 2007.

El 21 de agosto de 2007 el gerente de COOTRANSMUNDIAL Ltda., corrigió la solicitud, pero, en este interregno, el MINISTERIO DE TRANSPORTE expidió la resolución 2671 del 3 de julio de 2007, donde se modifican las pautas para poder autorizar la reposición, esto es, en lo fundamental pasó de un (1) vehículo desintegrado por uno (1) que entra, a dos (2) vehículos desintegrados por uno (1) que ingresa, de la misma clase y que se encuentren inscritos en la ruta Bogotá-Soacha.

Consideró el accionante, que la entrada sorpresiva de esa norma que impide la autorización en reposición del nuevo vehículo, conlleva a la afectación de los derechos fundamentales del asociado JOSÉ DE JESÚS BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ quien incurrió en una inversión cuantiosa para reponer el vehículo obsoleto y ahora, se le cercena su posibilidad de trabajo, gracias a los trámites burocráticos, que con la expedición de la citada resolución por Mintransporte, no permitió a pequeños transportadores continuar con un trabajo digno, quedando expuesto a incurrir en moras con los créditos adquiridos, además de la cooperativa de COOTRANSMUNDIAL Ltda. Ha perdido su capacidad transportadora representada en el vehículo de placa SOJ 860 (fls.1-44).

Por lo tanto, el accionante pretende que el juez de tutela ordene al Ministerio de Transporte “ autorizar la capacidad transportadora con la que contaba antes de la vigencia de la Resolución 2671 del 3 de julio de 2007 la COOPERATIVA MUNDIAL DE TRANSPORTADORES LTDA. “COOTRANSMUNDIAL LTDA” y así mi mandante pueda vincular el vehículo nuevo en reposición del desvinculado mediante la DESVINCULACIÓN No. 7000925 teniendo como fecha de desvinculación 19 de junio de 2007.” 2.

En el tramite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió la Directora Territorial Cundinamarca del Ministerio de Transporte, quien deprecó la declaratoria de improcedencia del amparo invocado por la accionante, pues estimó que su actuar se ciñó a la normatividad vigente y con el que no se trasgredieron garantías fundamentales. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 1º de julio del presente año, negó la acción constitucional al considerar que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, el cual se concreta en acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en aras de demandar las resoluciones censuradas, máxime cuanto la parte actora no agotó la vía gubernativa a través de los recursos con los que contaba para controvertir los actos que consideraba eran vulneratorios a sus derechos constitucionales fundamentales. 4.

El apoderado judicial de la accionante impugnó la sentencia reseñada, destacándose de su escrito como fundamentos de disentimiento que (i) ha de reconocerse el derecho al debido proceso administrativo en su manifestación de la irretroactividad de la forma como en otrora ya fue determinado por la Sala de Casación Penal del Corte Suprema de Justicia (ii) no existió la expedición de un acto administrativo por parte de la entidad accionada sino una nota de devolución, la cual no reviste el carácter de resolución, (iii) no se llevó a cabo la notificación de los supuestos actos administrativos, y (iv) el Ministerio de Transporte desconoció el artículo 12 del Código Contencioso Administrativo al no requerir al interesado para que aportara los documentos necesarios para el trámite requerido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Bogotá. La Sala revocará el fallo proferido por el a quo, pues como acertadamente lo ilustró el impugnante, en pretérita oportunidad la Corte, al abordar un caso de similares connotaciones fácticas y jurídicas, tuvo la oportunidad de precisar lo siguiente: “La sentencia impugnada se revocará, por ser manifiesta la vulneración del derecho al debido proceso administrativo en su manifestación de la irretroactividad por cuanto no le resultaba legítimo al Ministerio de Transporte aplicar una normatividad que no estaba vigente al momento mismo en que se elevó la petición. La rigurosa garantía que se ampara no conlleva la incursión del juez de tutela en un escenario ajeno como lo sería frente al acto administrativo, el que ciertamente al estar amparado por la presunción de legalidad, solo podría discutirse ante la jurisdicción contencioso administrativa mediante las acciones previstas en los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo.

Y de cara a esta situación irrumpiría la improcedencia de la acción de tutela en los términos del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que establece que aquella no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Entonces, de manera alguna se ha de discutir en esta sede la legalidad de un acto administrativo, lo cual debe hacerse, se insiste, ante el juez competente a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Bajo un tal entendimiento es que advierte la Corte que ineluctablemente no le resultaba jurídicamente viable al Ministerio de Transporte resolver la petición del actor en los términos de la Resolución 2671 del 3 de julio de 2007, y la razón de ser de ello es elemental: la solicitud se elevó antes de su vigencia –junio 20 de 2007- luego era la normatividad vigente a esa fecha la que debió aplicar.

Igual dígase que el reproche elevado frente al desconocimiento del artículo 12 del Código Contencioso Administrativo deviene fundado, ello por cuanto forzoso resultaba para la Administración ante la inobservancia de alguno de los requisitos que se demandaban para resolver la petición elevada, reconvenir al solicitante para que lo subsanara y no devolver la actuación. En estos términos se ofrece la norma invocada: “..ARTICULO

12. SOLICITUD DE INFORMACIONES O DOCUMENTOS ADICIONALES. Si las informaciones o documentos que proporcione el interesado al iniciar una actuación administrativa no son suficientes para decidir, se le requerirá, por una sola vez, con toda precisión y en la misma forma verbal o escrita en que haya actuado, el aporte de lo que haga falta. Este requerimiento interrumpirá los términos establecidos para que las autoridades decidan.

Desde el momento en que el interesado aporte nuevos documentos o informaciones con el propósito de satisfacer el requerimiento, comenzarán otra vez a correr los términos pero, en adelante, las autoridades no podrán pedir más complementos, y decidirán con base en aquello de que dispongan”. Por manera que frente a la aplicación de la Resolución número 2671 de julio 3 de 2007 la Sala participa del pensamiento del libelista cuando precisa que de manera alguna le era legítimo a la entidad pública aplicarla, por cuanto aquélla no era la llamada a regular la situación fáctica del actor, toda vez que –insiste la Sala- forzoso, obligatorio, le era aplicar la existente al momento de la formulación; luego al rompe surge el dislate del Tribunal cuando sostuvo que ante la nueva petición viable resultaba su solución bajo el cobijo de la Resolución 2671 del 3 de julio de 2007.” Suficiente resulta el anterior criterio jurisprudencial para que la Sala ampare el derecho al debido proceso, en su manifestación de la irretroactividad, toda vez que como se reseñó en precedencia, el 20 de junio de 2007 la parte accionante solicitó ante el Ministerio de Transporte la capacidad transportadora con el fin de matricular el automotor ya referenciado, siendo devuelta la petición por cuanto se cometió un error en el número de la cédula y se omitió enunciar la modalidad del servicio.

No obstante, mientras la accionante corregía los defectos enunciados, el Ministerio accionado expidió la resolución No. 2671 del 3 de julio de 2007 con la cual modificó las pautas para acceder a la reposición negando lo requerido por la actora, lo que, como lo determinó esta colegiatura en el precedente traído a colación, contraviene la garantía fundamental al debido proceso.

Por tal motivo, la Sala revocará el fallo objeto de impugnación y en su defecto se le ordenará al Ministerio de Transporte que proceda, dentro del término de cuarenta y ocho horas, contados a partir de la notificación de este fallo y una vez tenga en su poder la documentación devuelta al actor, a pronunciarse sobre la postulación elevada sin tener en cuenta los términos de la Resolución de julio de 2007, reguladora de la temática.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar TUTELAR el derecho al debido proceso en su manifestación de la irretroactividad por lo que le ordenará al Ministerio de Transporte que proceda, dentro del término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de este fallo y una vez tenga en su poder la documentación devuelta al actor, a pronunciarse sobre la postulación elevada sin tener en cuenta los términos de la Resolución de julio de 2007.

SEGUNDO: Notifíquese este fallo en los términos del Decreto 2591 de 1.991 remitiendo copia íntegra del mismo.

TERCERO: Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Radicación 33680 del 8 de noviembre de 2007 _1247636078.doc