CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 42307 Acta N°10 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por MARÍA DE JESÚS PEDROZA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Magistrada Ponente Julia María Botero Larrarte y el JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el Banco AV VILLAS S.A. instauró proceso ejecutivo hipotecario en contra de la accionante ante el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá. Afirma la parte actora que el señalado proceso se adelantó hasta la diligencia de remate. Que en esa etapa procesal se pidió la nulidad de la subasta, porque, en síntesis, el inmueble se remató por un valor muy por debajo del real y “ solo se allegó el avaluó del apartamento, pero durante la diligencia se determinaron dos inmuebles con diferente matrícula inmobiliaria y por ende cada uno tiene un valor catastral y comercial diferente ”, y si bien el citado dictamen “ no fue objetado lo cierto es que todos los actos procesales deben estar sometidos al imperio de la ley (…) los errores que se avizoren (…) dentro de la actuación deben ser puestos en conocimiento por todos los intervinientes en el proceso ”, y la parte demandante “ debió en su oportuno momento aportar el avalúo conforme lo indica el artículo 516 del C.P.C., lo cual brilla por su ausencia”; máxime si se tiene en cuenta que “ existen dos hipotecas y un proceso acumulado.” La promotora de la demanda de amparo constitucional afirma que no obstante las comentadas irregularidades, el juzgado de conocimiento “ aprobó el remate ” y el Tribunal demandado, en sede de apelación “confirmó ” esa decisión, de manera que “ NO SE REVISARON LAS PRUEBAS, NO SE BASARON EN LAS NORMAS LEGALES VIOLANDO NORMAS CONSTITUCIONALES” Por lo anterior, solicita que se declare la nulidad de la diligencia de remate y de la aprobación del mismo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 21 de enero de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes y los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término el Tribunal accionado señaló que la providencia atacada no responde a arbitrariedad alguna, en la medida que obedece a razones jurídicas y fácticas que allí se consignaron.
Con fallo del 31 de enero de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que: “ las irregularidades manifestadas por la accionante, a propósito de la subasta llevada a cabo en el interior del proceso ejecutivo hipotecario impulsado por el BANCO AV VILLAS S.A., fueron objeto del correspondiente análisis que sirvió de base para desestimarlas y, como consecuencia de ello, mantener el auto mediante el cual se aprobó la diligencia de remate de los bienes vinculados a la citada ejecución hipotecaria.” Agregó, que “las mencionadas reflexiones que la autoridad accionada invocó para sustentar la criticada providencia judicial, no pueden considerarse como enteramente subjetivas o antojadizas para que estructuren una vía de hecho, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo constitucional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.” III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, sin otra argumentación. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se declare la nulidad de la diligencia de remate y su aprobación; sin embargo, se advierte que las inconformidades planteadas frente al asunto fueron discutidas suficientemente al interior del proceso y mediante providencia de 14 de diciembre de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogota, se puso fin a la discusión, sin que se advierta de la revisión de dicha providencia, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, de la cual bien puede la impugnante discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
Estas breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por MARÍA DE JESÚS PEDROZA, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS