Micelio
T-42307 (19-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 4685 de 2008Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 42307 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 42307 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 143 Bogotá. D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ ZAPATA, contra el fallo proferido el 28 de abril de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la NACIÓN, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Acusa el actor de haber sido “perjudicado en mi patrimonio” en tanto la Dirección Nacional de Estupefacientes dictó resolución 1893 de 31 de diciembre de 2008 mediante la cual fue privado del ejercicio de los derechos de arrendatario de un bien inmueble denominado Miralindo ubicado en el municipio de La Virginia (Valle del Cauca). 2.

Plantea que tal resolución perdió su piso jurídico, pues fue dictada en virtud de las facultades extraordinarias ejercidas por el Gobierno Nacional según el Estado de Conmoción Interior –Decretos 3929 del 9 octubre y 4685 del 12 de diciembre de 2008-, los cuales fueron declarados inexequibles mediante sentencia C-239 de 2009. 3. Por lo anterior, solicita la restitución del citado bien.

EL FALLO IMPUGNADO Bajo la siguiente consideración el A Quo negó el amparo invocado: “…como quiera que en la época de expedición de la Resolución número 1893 (31 de diciembre de 2008) se hallaba vigente el Decreto 4685 de 2008, lícito es concluir que la orden de entrega real y material del bien denominado Miralindo, identificado con la matrícula inmobiliaria número 290-12312, se encontraba amparada de la legalidad.

Si ello es así, como en efecto lo es, resulta infundado el reparo propuesto por el actor.” LA IMPUGNACIÓN Mediante apoderado, el actor impugnó la anterior determinación. Reclamó la aplicación del principio de favorabilidad, pues si bien la sentencia C-239 de 2009 que declaró inexequible el fundamente de la resolución censurada, se publicó el 1º de abril de 2009, sus efectos deben cobijar a situaciones que se consolidaron en vigencia del decreto expulsado del ordenamiento jurídico.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Encuentra esta Sala que los reclamos formulados por la demanda giran en torno a la aplicación que, mediante resolución 2893 de 2008, hizo la Dirección Nacional de Estupefacientes del Decreto extraordinario de Conmoción Interior No. 4685 de 2008, mediante el cual “… se dicta una disposición en materia de extinción de dominio”.

Tal entidad, bajo el marco jurídico citado, le impidió seguir ejerciendo actos de arrendatario de un bien inmueble denominado Miralindo, aduciendo la necesidad de “…hacer efectiva la orden de entrega real y efectiva (sic) de los bienes respecto de los cuales se haya decretado embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo.” El bien, posteriormente allanado, pasó a manejo de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

La Resolución 1893 acusada, se dictó el 31 de diciembre de 2008 y fue calificada como un “…acto de ejecución”, respecto del cual “…no proceden los recursos por la vía gubernativa”. Para el demandante, la Resolución causa un daño a su “…patrimonio por el hecho de tener que responder por la renta del bien, sin que pueda disfrutarlo plenamente, toda vez que dicho inmueble era parte fundamental del objeto del contrato.” Comparte la Sala los fundamentos de la decisión de primer grado, pues si bien la norma que soportó la actuación censurada por el actor, fue declarada inexequible mediante sentencia C-239 de 2009 de la Corte Constitucional, ello, a falta de precisión distinta, hace que sus efectos sólo puedan tener incidencia hacía el futuro, siguiendo la regla establecida en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996: “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.” De manera tal, que la actuación cuestionada debe considerarse ajustada a derecho y no puede el juez de amparo arribar a conclusión distinta, máxime con el argumento de que con ella se causa un perjuicio económico, pues no está entre sus funciones la de actuar como fallador de debates indemnizatorios o pecuniarios, alejados por completo de la disputa relacionada con la vulneración o puesta en riesgo de garantías fundamentales, tema sobre el cual gira su radio de acción judicial.

La demanda, como la impugnación, omiten acreditar la presencia de un perjuicio irremediable que avale la intervención inmediata del juez constitucional. Tal perjuicio, definido como esa situación en la cual el “….accionante puede sufrir, directa o indirectamente, un daño objetivo de alta significación sobre un derecho ius fundamental, siempre y cuando su ocurrencia resulte inminente, su protección sea impostergable y, por lo tanto, requiera la adopción de medidas urgentes para asegurar su defensa”, debe ser demostrado por la parte interesada, pues caso contrario, la demanda de tutela deviene en franca improcedencia. Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-978 de 2006. 1 2