República de Colombia Tutela de primera instancia T. 42306 Ana Cecilia Rocha Peña. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia T. 42306 Ana Cecilia Rocha Peña. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.147.
Bogotá, D. C., mayo veintiuno (21) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Ana Cecilia Roch Peña, contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, el 29 de julio de 2008 absolvió a la aquí accionante de la conducta punible de perturbación de la posesión sobre inmueble que le había sido imputada por la Fiscalía General de la Nación, decisión que al ser impugnada por el procurador judicial de la víctima, las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. 2.
Después de varios inconvenientes el 17 de septiembre de 2008 se llevó a cabo la audiencia de sustentación del recurso de apelación y está pendiente de convocar para audiencia de lectura de fallo. 3. En vista de lo anterior, Ana Cecilia Rocha Peña acude directamente al juez de tutela en procura de amparo para su derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas porque “han transcurrido ocho (8) meses”, sin que se haya resuelto la alzada.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto comunicó lo pertinente a la Corporación Judicial accionada. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales señaló que el proceso que cursa contra la accionante se encuentra actualmente en el puesto 64 para ser evacuado, entre 107 que también están pendientes.
Agregó que desde años atrás presenta un alto índice de congestión que impide que los recursos interpuestos contra las sentencias sean decididos dentro de los términos legales, de ahí que a cada proceso se le asigne de manera rigurosa un turno para ser decidico, teniendo excepción solamente aquellos asuntos con sentencia anticipada o los que están próximos a prescribir, que no es el caso de la accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En el asunto tratado por la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por Ana Cecilia Rocha Peña se encuentra orientada a conseguir que la autoridad judicial accionada se pronuncie sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la víctima contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2008 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, porque considera que la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales sobrepasó los términos previstos en el ordenamiento jurídico patrio para resolver la alzada. 3.
De conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 4.
Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por la libelista resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios. 5.
Efectivamente, Ana Cecilia Rocha Peña cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Ana Cecilia Rocha Peña. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7