Micelio
T-42305(10-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 153 de 1887Ley 794 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 42305 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Magistrada Ponente Radicación No. 42305 Acta No. 10 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013). Decide la Corte las impugnaciones formuladas por VÍCTOR MANUEL JIMÉNEZ FUENTES y el CENTRO DIOCESANO DE RENOVACIÓN CRISTIANA JUAN PABLO II, contra el fallo proferido el 1 de febrero de 2013, por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta el primero de los citados contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CÓRDOBA.

ANTECEDENTES Jiménez Fuentes pidió el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la vida digna, a la propiedad privada, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Reseñó que el Centro Diocesano de Renovación Cristiana Juan Pablo II promovió en su contra y en la de sus hermanos, proceso ordinario de resolución de promesa de compraventa, el cual se asignó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, en el que la mayoría de los demandados estuvieron representados por curador ad litem; el 24 de noviembre de 2009, se dictó sentencia en la que se resolvió el mencionado contrato y, en consecuencia, los condenó a reintegrar la suma de $83.00.000,oo, junto con los intereses corrientes y las costas procesales.

Advirtió que el Centro Diocesano a continuación pidió adelantar trámite ejecutivo y por ello el 4 de marzo de 2010 libró mandamiento de pago, y luego decretó medidas cautelares, dispuso el embargo de dinero en las entidades bancarias en las que tuviera cuentas activas; el 22 de abril siguiente, dictó providencia que ordenó seguir adelante la ejecución, el 1º de junio aprobó la liquidación del crédito por la suma de $314’318.120,oo y el 9 del mismo mes entregó a la ejecutante los títulos de depósito judicial.

Señaló que otro de los demandados, el 16 de junio siguiente, formuló incidente de nulidad, amparado en los numerales 3° y 8º del artículo 140 del C.P.C., esto es, por indebida notificación del auto admisorio y por pretermitir el grado jurisdiccional de consulta que debía surtirse al haber estado representados algunos de ellos por curador ad litem; en proveído de 27 de octubre se negó por extemporánea, decisión que confirmó la Sala accionada pero al estimar que dicha figura fue derogada del ordenamiento jurídico por la Ley 1395 de 2010.

Relató que por esos hechos presentó acción de tutela contra el Tribunal y el Juzgado, la cual conoció la Sala de Casación Civil; el 24 de mayo de 2011 amparó sus derechos, dejó sin valor y efecto la decisión del 27 de octubre y ordenó al a quo definir de fondo la solicitud de nulidad, pues consideró que para el momento en que se dictó la sentencia del proceso ordinario no había entrado en vigencia la mencionada Ley 1395 de 2010.

Que, en consecuencia, el 9 de septiembre de 2011, el Juzgado estudió lo pertinente a la nulidad por indebida notificación, pero concluyó que se había realizado correctamente la vinculación de los sujetos procesales; dispuso consultar la sentencia dictada en el proceso ordinario, pero suspendió el trámite del ejecutivo; el 26 de octubre siguiente, repuso la anterior decisión, pero al estudiar la segunda de las causales refirió que sí se había incurrido en la irregularidad y por ello anuló el procedimiento, incluidas las medidas cautelares, pero no ordenó devolver el dinero retenido como consecuencia de las cautelares, que el Tribunal la confirmó el 12 de julio de 2012; aseguró que el 19 siguiente presentó memorial en el que solicitó el reintegro de los recursos entregados al Centro ejecutante, pero “el despacho ha guardado completo silencio”.

Aseguró que el proceso se remitió al Tribunal a efectos de resolver sobre el grado jurisdiccional de consulta, pero la Sala en auto del 17 de septiembre de 2012 dispuso “no dar trámite a la consulta (…) por cuanto para la fecha de su ordenación ya había sido abolida tal figura (relativa a la consulta cuando se es representado por curador) al modificarse el artículo 386 del C.P.C., por el artículo 44 de la ley 1395 de 2010 sin contemplarse ya la figura y sin que pueda hablarse de un trámite previamente ordenado”.

Indicó que promovió nuevamente acción de tutela, esta vez para que el Juez Constitucional ordenara al despacho accionado que “adopte todas las medidas legales para exigir a la parte demandante, Centro Diocesano de la Renovación Carismática Juan Pablo II de Montería, la restitución a mi patrimonio de los dineros que le fueron retenidos por orden del nombrado Juzgado”; la Sala Civil Familia Laboral, en fallo del 17 de septiembre de 2012, la negó al considerar que no se evidenciaba falta de diligencia del juzgado accionado y, en cualquier caso, la supuesta omisión podía ser ventilada a través de una vigilancia judicial, que la Sala de Casación Civil el 10 de diciembre del mismo año la confirmó, bajo el argumento de que “la procedencia del rembolso y restitución reclamados son asuntos que corresponde dirimir al juez de conocimiento en el marco de sus competencias legales, una vez reciba el respectivo expediente, oportunidad en la cual, si persiste el inconformismo del actor, podrá manifestar los reparos del caso mediante los recursos que le otorga la ley adjetiva”.

Refirió que el 18 de octubre de 2012, solicitó ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba la vigilancia del proceso, pero en Resolución 190 del 30 de octubre de 2012, se archivó en virtud del respeto al principio de autonomía de los jueces. Concluyó que “las autoridades judiciales accionadas están evadiendo su deber constitucional de administrar justicia. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería al demorar sin motivo plausible y razonable la devolución de los dineros retenidos; y las otras dos autoridades tuteladas, por excluirse unas a otras del deber de sancionar al juzgado su pretermisión, dejando en un limbo jurídico la orden de reintegrar las sumas de dinero embargadas y sustraídas de mi cuenta bancaria, a pesar de haber terminado el juicio ejecutivo”.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Primero accionado que “adopte todas las medidas legales para exigir a la parte demandante, Centro Diocesano de la Renovación Carismática Juan Pablo II de Montería, la restitución a mi patrimonio de los dineros que le fueron retenidos por orden del nombrado Juzgado accionado”.

TRAMITE IMPARTIDO Por auto del 23 de enero de 2013, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados e intervinientes dentro del proceso ordinario, para que ejercieran su derecho de defensa (folio 73). Un Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba relató el trámite del proceso ordinario objeto de la vigilancia administrativa, así como las razones por las cuales se ordenó su archivo, estas son, los principios de autonomía e independencia de los jueces (folios 108 a 114).

El Centro Diocesano de Renovación Cristiana Juan Pablo II se opuso a la prosperidad de la tutela e indicó que los hechos planteados por el accionante pudo ponerlos en conocimiento del funcionario competente en el correspondiente proceso, y no acudir ante el Juez Constitucional; que la actuación de los demandados ha sido “dilatoria, temeraria e injustificada” (folios 131 y 132).

La Sala de Casación Civil en fallo del 1 de febrero de 2013, amparó el derecho al debido proceso del actor y dispuso “dejar sin valor ni efecto el auto proferido el 27 de noviembre de 2012 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante el cual decidió no dar trámite a la consulta de la sentencia de 24 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería. (…) Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que una vez se surta el traslado a las partes para alegar en la forma y términos estipulados en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, proceda a dictar la sentencia de fondo que resuelva la consulta, la cual deberá proferirse a más tardar dentro de los cinco días siguientes”.

Consideró que los hechos que dieron origen a la presente solicitud son diferentes a los de la tutela cuya segunda instancia se resolvió en diciembre de 2012 por esa Sala, “pues al momento de interponer aquella acción el Tribunal no había proferido el auto que decidió no dar trámite a la consulta de la sentencia que declaró resuelto el contrato de compraventa.

Esta nueva situación fáctica, naturalmente, amerita un pronunciamiento de esta Corporación con el fin de establecer si se presenta una vulneración a los derechos fundamentales del actor”. Aclaró que “en esta oportunidad no se abordará el tema de la devolución de los dineros que reclama el accionante, pues esa materia fue objeto de análisis en el aludido fallo, por lo que el actor deberá estarse a lo resuelto en aquella ocasión” (folios 133 a 145).

La apoderada del Centro Diocesano impugnó; señaló que el actor ha promovido 4 acciones constitucionales para entorpecer el proceso ordinario; además, que lo pretendido por el actor es el levantamiento de las medidas cautelares, pero con la anulación de la actuación, se puso fin a tal petición; indicó que la “Sala de Casación Civil pretende aplicar su propio criterio e imponer a los jueces y magistrados del Tribunal Superior de Montería, una interpretación que a su juicio es la adecuada, traspasando de esa forma las facultades legales y constitucionales que el competen, pues como antes dije la acción de tutela solo procede en ciertos casos contra las providencias judiciales, en el caso bajo estudio el accionante no demostró ni puntualizó las supuestas vulneraciones del Tribunal Superior de Montería, si no que de manera oficiosa la Sala de Casación Civil de la Corte lo hizo por el accionante” (folios 174 a 176).

El actor impugnó y reiteró los argumentos de la acción en torno al punto de la devolución del dinero; aclaró que para negar el amparo anterior, la Sala de Casación Civil en sentencia del 10 de diciembre de 2012 consideró que no existía dilación ni mora por parte de los funcionarios accionados, pero que ha elevado múltiples peticiones en tal sentido, sin recibir respuesta positiva a las mismas, sino simples “evasivas o simplemente guardaban silencio ante mis súplicas”, por lo que solicitó modificar la sentencia y en su lugar acoger el amparo pretendido (folios 194 a 202).

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En lo relacionado con el reparo del Centro recurrente, sobre la imposibilidad de surtir el grado jurisdiccional de consulta cuado ello no es procedente, no le asiste razón; esto por cuanto tal como lo indicó la Sala de Casación Civil, para la fecha en la que se profirió la decisión de primer grado, el 24 de noviembre de 2009, no había entrado en vigencia la Ley 1395 de 2010, lo cual se dio el 12 de julio de 2010, de allí que, conforme lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, era el artículo 386 del C.P.C., modificado por el 39 de la Ley 794 de 2003, el que regulaba el asunto al disponer la consulta cuando la sentencia “fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad litem”, por lo que mal podría esa Corporación negarse a darle trámite.

No existe duda, entonces, que la omisión en que incurrió el Tribunal accionado de no tramitar la consulta conculcó sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, pues pretermitió íntegramente una instancia. De otro lado, en lo que es objeto de discrepancia constitucional por parte del actor en su recurso, observa la Sala que aquel debe acudir ante el Juez ordinario para que se estudie su petición, en atención a que allí se encuentra pendiente la definición de la consulta y es allí donde se debe definir sobre la procedencia o no. Por las anteriores consideraciones se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2