República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 42303 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 42303 Acta Extraordinaria No. 29 Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la accionante ESTHER VIVIANA SIERRA HERNÁNDEZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 4 de febrero de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La accionante instauró la presente acción de tutela al considerar que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada al interior del trámite del proceso ordinario que instauró en contra de José Ricardo Villareal Gómez. Manifiesta la peticionaria que el día 4 de abril de 2008 fue hospitalizada dos días por un cuadro de cálculos biliares.
Con posterioridad, y dado que presentó los mismos síntomas, acudió nuevamente a la Clínica Villareal donde fue intervenida de manera inmediata. Luego de haber sido dada de alta, comenzó con unos nuevos padecimientos por lo que regresó al establecimiento asistencial donde le realizaron unos lavados estomacales, a fin de “extraer la “bilis” que se estaba esparciendo por el cuerpo”.
Tal situación generó una nueva intervención y quince días de hospitalización. Como no presentaba mejoría fue remitida a la ciudad de Bogotá en donde se concluyó que “al momento de ser operada la primera vez cortaron mal y destruyeron los conductos biliares”. Superada una nueva intervención, buscó diferentes mecanismos a fin de obtener una indemnización por los perjuicios causados, ante la falta de solución, se vio avocada a iniciar un proceso del cual conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, quien, una vez surtidas las actuaciones correspondientes, dictó sentencia en la que condenó al médico José Ricardo Villareal Gómez al pago de unos perjuicios.
Tal determinación fue recurrida y el 20 de abril de 2012 la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, revocó la providencia atacada Se duele la accionante de la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, con la que considera se vulneró su derecho fundamental invocado, por cuanto se desconoció que en los procesos por falla en el servicio médico la carga de la prueba no recae en el paciente.
Indica que de igual forma no se hizo una correcta valoración de la historia clínica, en donde además se le restó total importancia a la confección ficta que recayó sobre el accionado. Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia, ordenando que “ se rehaga la actuación y se proceda a dictar el fallo de segunda instancia conforme lo ordena la ley y la jurisprudencia”. 2.
Mediante providencia calendada de 4 de febrero de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al considerar que la acción de tutela incoada por la accionante, no fue presentada dentro de un término prudente y adecuado, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictó la decisión judicial controvertida y la fecha en la cual se interpuso la presente acción constitucional, lo cual contraría el principio de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado. 3.- Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 186 del cuaderno de tutela, recurso que sustentó a través de memorial presentado el 20 de febrero de 2013, en el que señaló que el requisito de inmediatez no obedece a un plazo fijo sino que se requiere analizar cada caso en particular, a fin de establecer si se presentó una inactividad por la parte accionante.
En dicho sentido expuso que se requirió de un estudio pormenorizado de la situación acaecida en el proceso y se interpuso recurso de casación, el cual fue denegado. Resaltando que la vulneración de sus derechos fundamentales con la decisión dictada por la autoridad accionada, no se puede se convalidada por el simple paso del tiempo. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido ocho meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción, se remiten a la providencia proferida por la corporación accionada dentro del proceso ordinario que interpusiera la peticionaria en contra del Ricardo Villareal, calendada de 20 de abril de 2012, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la accionante, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Aunado a lo anterior, debe decirse que si bien interpuso contra la referenciada decisión recurso de casación, este le fue negado, según se observa en el sistema de consulta de la rama judicial, a través de proveído notificado el día 24 de mayo de 2012, dejando igualmente transcurrir entre dicha fecha y de la presentación de la acción, un término superior al que ha establecido como razonable esta Corte para hacer uso de la acción de tutela.
Por lo expuesto, no se justificó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela máxime cuando no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 4 de febrero de 2013, dentro de la acción instaurada a través de apoderado judicial por ESTHER VIVIANA SIERRA HERNÁNDEZ contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7