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T-42303 (04-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 42303 JOSE DUVAN MARULANDA CARDONA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 42303 JOSE DUVAN MARULANDA CARDONA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 165 Bogotá D. C., junio cuatro (4) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante JOSE DUVAN MARULANDA CARDONA, en contra de la decisión adoptada el 13 de abril de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales, en actuación que se reclama frente al Juzgado Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Primera Especializada de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según lo refieren las diligencias, por hechos acaecidos el 30 de octubre de 2008 la Fiscalía Primera Especializada de Manizales le imputó a JOSE DUVAN MARULANDA CARDONA, el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cargos frente a los cuales se allanó el prenombrado en audiencia celebrada el 30 de octubre de 2008 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Manizales.

Es así, que las diligencias se remitieron al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, despacho que emitió sentencia el 14 de enero de 2009 a través de la cual condenó a MARULANDA CARDONA a la pena de 141 meses de prisión y multa equivalente a 10.374,7 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras declararlo responsable en calidad de autor del delito referido.

Contra la anterior determinación la defensa del procesado interpuso el recurso de apelación, cuyo trámite se surte actualmente. En medio del trámite reseñado el ciudadano JOSE DUVAN MARULANDA CARDONA acudió al mecanismo excepcional, tras considerar que en la actuación reseñada se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por cuanto ha carecido de una verdadera defensa técnica donde se le notifique personalmente las decisiones y pueda desplegar todos los actos necesarios para el cabal ejercicio de dicha garantía. Señala así, aceptó los cargos ante las amenazas que recibió y en todo caso para obtener los beneficios por “falsos positivos” por lo que solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala A quo negó el amparo, por cuanto en este caso se evidencia que no se han agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, porque en la actualidad se surte la apelación del fallo, sin que se advierta la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.

LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el accionante impugnó la decisión del A quo, para lo cual manifestó que deberá revisarse el fallo proferido en su contra, dado que se encuentra pagando una condena por un hecho que no cometió. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Primera Especializada de la misma ciudad.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Según viene de precisarse, el amparo en este caso se pretende frente a las autoridades accionadas, por razón de las vías de hecho en que presuntamente se incurrió al interior del proceso penal adelantado en contra del actor por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Al respecto, deviene imperioso destacar que luego de examinar el texto de la demanda constitucional, los elementos probatorios allegados y la respuesta que al respecto ofrecieron los funcionarios accionados queda evidenciado que la actuación judicial cuestionada se halla en curso, lo que de entrada comporta la improcedencia de este mecanismo excepcional.

En estas condiciones, igualmente resulta que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como el medio para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos. Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública.

De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. En el caso concreto de la queja dirigida contra las autoridades judiciales accionadas, el accionante lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una revisión de la actuación surtida al interior del proceso penal adelantado en su contra por el delito de tráfico de estupefacientes, tras considerar que desde la fase de la instrucción se gestaron una serie de irregularidades que invalidan la actuación a partir de la carencia absoluta de defensa técnica, cuando en la actualidad se surte la impugnación propuesta contra el fallo de instancia, por manera que el asunto objeto de cuestionamiento en la demanda de amparo no ha quedado definitivamente superado en el proceso.

Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.

De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.

Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas al interior del proceso penal, pues no puede el Juez constitucional desconocer el trámite ordinario de dicha actuación, máxime cuando su pretensión y derecho pueden ser acreditados a través de medios de convicción cuyo recaudo y valoración le corresponde al Juez natural de dicho trámite, por lo que al interior del proceso podrá lograr la pretensión que se busca con la petición de amparo excepcional, pues ciertamente cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus intereses que afirma quebrantados, por razón de las decisiones en su curso adoptadas intentando para ello la declaratoria de nulidades de orden legal y constitucional y, si a pesar de ello sus reclamos no son escuchados, puede interponer recurso de casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto a través de éste último recurso que ha sido instituido como un control constitucional y legal sobre las sentencias de segunda instancia y propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios inferidos a los intervinientes y la unificación de la jurisprudencia, de modo que no corresponde al juez constitucional entrar a desplazar en su función a quienes se hallan investidos de competencia para pronunciarse sobre los asuntos sometidos a su conocimiento Corolario de lo reseñado, resulta nítida la falta de viabilidad de la petición que al amparo de la acción de tutela elevara el ciudadano JOSE DUVAN MARULANDA CARDONA, motivo por el cual la Sala confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 9