República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42301 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 42301 Acta No. 09 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por la ASOCIACIÓN ACCIÓN SOCIAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, frente al fallo proferido el 30 de enero del año en curso por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquélla instauró contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
ANTECEDENTES Plantea la actora que el señor Jesús Antonio Chacón presentó en su contra demanda ordinaria en virtud del incumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de arrendamiento, demanda que por reparto correspondió al Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Cali, en donde, por auto del 22 de octubre de 2010 se dispuso la admisión del libelo, pero que ante la la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, presentada en su momento, se ordenó por auto del 23 de mayo de 2012 remitir el expediente a los juzgados civiles del circuito de Cali como asunto de su competencia; que el asunto se asignó entonces al Juez 8º Civil del Circuito de esa misma ciudad, quien mediante providencia de 18 de julio del mismo año decidió rechazar la demanda por falta del requisito de procedibilidad, esto es, bajo el argumento que la audiencia de conciliación previa se había agotado ante una procuraduría delegada para asuntos administrativos –que no civiles-, y sin la comparecencia del convocante, decisión que, a su vez, fue ratificada al resolverse el recurso de reposición interpuesto en su momento.
Sin embargo, con ocasión de la apelación igualmente presentada por la parte demandante, el Tribunal accionado, en auto del 13 de diciembre de la misma anualidad, revocó aquella decisión por considerar que sí se había cumplido con el aludido requisito de procedibilidad, ya que el libelo se había presentado, inicialmente, ante los juzgados administrativos y, aunque no hubiera comparecido la parte convocante, la diligencia sí se había tenido por agotada.
En esas condiciones, señala que esta última providencia vulnera su derecho fundamental al debido proceso, ya que no puede considerarse cumplido el requisito de procedibilidad al amparo de una equivocada interpretación de la Ley 640 de 2001, como quiera que la respectiva audiencia de conciliación no fue solicitada ante conciliadores ligados a asuntos civiles y a la misma no compareció el convocante, por lo que solicita en consecuencia que se revoque la misma y se mantenga la decisión del juez de primer grado.
La Sala de Casación Civil de esta Corte, luego de admitir la acción de tutela y agotar la notificación a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el referido asunto, no concedió el amparo deprecado tras considerar que “ la autoridad judicial accionada realizó una legítima interpretación de los hechos demostrados en el proceso y a partir de allí efectuó una adecuada aplicación de la normativa aplicable al asunto”; decisión que fue impugnada por la accionante, argumentando para el efecto que con dicha decisión se viola ostensiblemente el principio de “SEGURIDAD JURÍDICA”, en tanto que, “fácilmente el usuario de la justicia en materia civil, podría acudir regularmente ante la Procuraduría Delegada ante los Juzgados Administrativos” para agotar el requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 27 de la Ley 640 de 2001, a pesar de que dicha norma sólo autorice este tipo de actuación ante “conciliadores de los centros de conciliación”;
“delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo”; “agentes del Ministerio Público en materia civil” y “notarios”. CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Desde esa perspectiva y con referencia en la providencia acusada, se tiene que el Tribunal censurado basó su decisión de tener por satisfecho el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial respecto de la demanda presentada por el señor Jesús Antonio Chacón Arango, en el hecho que, en principio, el libelo se dirigió al Juez Administrativo y que, por lo tanto, aquélla se intentó en la Procuraduría Judicial Delegada para asuntos administrativos ante los Juzgados Administrativos de Cali, seguido de lo cual, como el actor no podía suponer que el asunto iba a ser remitido ante los jueces civiles como asunto de su competencia, “ en tan particulares circunstancias no existiría ni espacio ni momento” para que éste lograra “que se celebrase ante una autoridad diferente, teniendo en cuenta que ya era de linaje “civil”, esto es, que resultaba absolutamente desmedido exigirle al promotor del proceso surtir una nueva audiencia de conciliación extrajudicial en derecho, resaltando, que aquella carga sería imposible de cumplir “ en el entretanto, esto es, desde cuando el asunto fue remitido por el Juez Administrativo y hasta cuando “avocó” conocimiento el Juez Civil, pues no habría, cual se dijo, espacio ni tiempo para convocar ni celebrar la extrañada audiencia ”.
Y en cuanto al hecho de que el demandante en el juicio ordinario no asistió a dicha audiencia, consideró que ello resultaba irrelevante en la medida que lo importante es que ella se haya tenido por surtida o “agotada”, como en efecto sucedió, pues el agente del Ministerio Público que conoció de aquélla certificó que se dio por cumplido el requisito de procedibilidad.
Desde esa perspectiva, cumple decir que no se avizora la “vía de hecho” que refiere la parte accionante, en la medida que la decisión allí contenida está soportada en reglas mínimas de razonabilidad sobre el tema tratado, es decir, porque obedece a un análisis crítico, no sólo de la situación fáctica planteada, sino de las pruebas que informan el asunto y con referencia a la norma legal aplicable al caso examinado, lo cual implica que la providencia censurada es más bien el resultado de una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que la profirieron y que, en modo alguno, entraña el calificativo de absurda, antojadiza o que sea manifiestamente ilegal, más aún si se tiene en cuenta que, como lo sostiene la Sala de Casación Civil de esta Corte, “A más de guardar armonía con los documentos obrantes en el proceso, el anterior razonamiento no implica el desconocimiento o interpretación arbitraria de la Ley 640 de 2001 como lo aduce el actor, ya que de acuerdo con el inciso 3º del artículo 35 de dicha normativa, en tal evento podría acudirse a la jurisdicción” y que, independientemente “de que la Corte comparta o no la posición del accionado, su argumentación se sustentó en una debida motivación, en la que se valoraron en forma razonada las diferentes actuaciones procesales surtidas en el trámite y la normativa que regula el tema del requisito de procedibilidad”.
De allí que la pretensión de la parte accionante está dirigida, en esencia, a plantear una discusión jurídica frente al auto de segundo grado, posición ésta que, como también lo ha sostenido esta misma Sala, resulta improcedente para fundamentar la solicitud de amparo constitucional en la medida que la acción de tutela no es una instancia más, sobretodo porque no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, se repite, en este caso no se dan.
Acorde con lo anterior, se confirmará el amparo deprecado, más aún cuando la parte actora no trae argumento alguno del cual se pudiera echar mano para variar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Folio 7, del proceso No. 2012 – 0240. 1 PAGE 6