Micelio
T-42301 (04-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 42301 LACIDES RUBEN TORRES CASTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 42301 LACIDES RUBEN TORRES CASTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 165 Bogotá D. C., junio cuatro (4) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante LACIDES RUBEN TORRES CASTRO, en contra de la decisión adoptada el 27 de abril de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Fiscalía Décima Especializada y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, por hechos acaecidos en el año 1997 la Unidad de Antisecuestro y Extorsión de la Fiscalía inició la indagación preliminar por la presunta comisión del delito de secuestro simple, en cuyo desarrollo se escuchó en versión libre al señor LACIDES RUBEN TORRES CASTRO, procediendo seguidamente a ordenar la apertura formal de la investigación penal mediante resolución del 10 de marzo de 1998, disponiéndose la vinculación del prenombrado a través de indagatoria, por lo que para hacer efectiva su comparecencia, se le envió en dos oportunidades la correspondiente comunicación a la Avenida 20B No. 13-30 del barrio Vallester La Libertad, sin obtener resultados positivos.

En septiembre de 1999, el señor HECTOR ENRIQUE TORRES acudió ante la agencia fiscal y manifestó que su hijo LACIDES se encontraba en la Escuela de Caballería de Bogotá y residía en la carrera 20 No. 161-42 del barrio San Cristóbal Norte, a donde se dispuso citar al sindicado sin lograr su comparecencia. Es así que, el 26 de febrero de 2001 se ordenó emplazar a TORRES CASTRO y se declaró persona ausente el 5 de julio de 2007 designándose un defensor de oficio.

Perfeccionada la fase investigativa, se calificó el merito sumarial mediante resolución del 17 de agosto de 2007, en la que se acusó a LACIDES RUBEN TORRES CASTRO como presunto responsable del delito antes descrito, ordenándose su captura la cual se hizo efectiva el 19 de diciembre de 2007. En firme el pliego de cargos, las diligencias se remitieron a los Juzgado Penales del Circuito Especializado de Cúcuta correspondiendo su conocimiento al despacho segundo de esa especialidad, donde culminó la audiencia pública el 17 de julio de 2008, por lo que actualmente se encuentra el proceso al despacho pendiente de la emisión del fallo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION En medio del trámite anterior el ciudadano LACIDES RUBEN TORRES CASTRO acudió directamente al mecanismo excepcional, tras considerar que en la actuación reseñada se han desconocido sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal e igualdad, dado que la calificación jurídica de la conducta imputada es errónea y la acción penal se encuentra prescrita, irregularidad que lo lleva a demandar la protección del juez de tutela.

Solicita entonces, se decrete la nulidad de la actuación a partir de su vinculación a la actuación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala A quo negó el amparo deprecado, para lo cual advirtió que es presupuesto de la acción haber desplegado todos los mecanismos judiciales que el sistema jurídico otorga para la defensa de los derechos y en este caso, es claro que el proceso seguido en contra del actor se encuentra al despacho para la emisión del fallo, donde la funcionaria cognoscente deberá pronunciarse sobre las diferentes solicitudes formuladas e irregularidades que afirma el peticionario, se presentaron en el curso de la actuación, decisión contra la cual proceden los recursos ordinarios, por lo que no le está dado al juez de tutela suplir la función del funcionario competente LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el accionante impugnó la decisión del a quo, para lo cual señala que en el presente asunto procede el amparo como mecanismo transitorio para remediar el perjuicio irremediable causado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía Décima Especializada y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Según viene de precisarse, el amparo en este caso se pretende frente a las autoridades accionadas, por razón de las vías de hecho en que presuntamente se incurrió al interior del proceso penal que se adelanta en contra del actor por el delito de secuestro. Al respecto, deviene imperioso destacar que luego de examinar el texto de la demanda constitucional, los elementos probatorios allegados y la respuesta que al respecto ofrecieron los funcionarios accionados queda evidenciado que la actuación judicial cuestionada se halla en curso, lo que de entrada comporta la improcedencia de este mecanismo excepcional.

En estas condiciones, igualmente claro resulta que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como el medio para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos. Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública.

De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. En el caso concreto de la queja dirigida contra los funcionarios judiciales que conocen del asunto, el accionante lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una revisión de la actuación surtida al interior del proceso penal que actualmente se adelanta en su contra por el delito de secuestro, tras considerar que la calificación jurídica de los hechos es errada y la acción penal se encuentra prescrita, sin embargo, no puede dejarse de lado que el asunto objeto de cuestionamiento en la demanda de amparo deberá ser planteado al interior de la actuación ordinaria activando ante el juez de conocimiento un pronunciamiento al respecto y frente a la decisión que se adopte podrá formular los recursos ordinarios.

Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.

De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.

Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas al interior del proceso penal, pues no puede el Juez constitucional desconocer el trámite ordinario de dicha actuación, máxime cuando su pretensión y derecho pueden ser acreditados a través de medios de convicción cuyo recaudo y valoración le corresponde al Juez natural de dicho trámite.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando se trate de la acción de tutela contra providencias judiciales, ello debe entenderse en correspondencia con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela al respecto en cuanto a que deben agotarse todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del peticionario, salvo se persiga evitar la consumación de un perjuicio irremediable evento en el cual procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio, entendido éste como aquel peligro que se cierne sobre el derecho fundamental de tal magnitud que afecte con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.

Al respecto, dada la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas por el actor la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola circunstancia de encontrarse el actor privado de la libertad no justifica per se la consumación de un perjuicio irremediable, siendo que ello se sustenta en la existencia de una medida de aseguramiento que goza de la presunción de acierto y legalidad.

Corolario de lo anterior, resulta nítida la falta de viabilidad de la petición que al amparo de la acción de tutela elevara el ciudadano LACIDES RUBEN TORRES CASTRO, motivo por el cual la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÀLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria � Sentencia T-442 de 2007. 8 11