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T-42300 (02-06-09) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 01 de 1984Decreto 2591 de 1991

Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 42300 YORMAN FERNANDO GUTIERREZ ORTIZ IMPUGNACIÒN PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 42300 YORMAN FERNANDO GUTIERREZ ORTIZ IMPUGNACIÒN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 160 Bogotá, D.C, dos (2) de junio de dos mil nueve (2009).

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por YORMAN FERNANDO GUTIÈRREZ ORTIZ, contra el fallo de tutela proferido el 27 de abril de 2009 por la Sala Penal de Tribunal Superior de Cali, a través del cual se le negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, dignidad e integridad humana y el mínimo vital, que estima le fueron vulnerados por la Fiscalía 108 Seccional, en el asunto penal que allí se adelanta.

LA DEMANDA Expone el accionante que el 12 de junio de 2007 el Agente de la Policía Nacional Edgar Antonio Bernal de forma arbitraria le decomisó los equipos de trabajo de su propiedad afirmando que se estaban haciendo transmisiones de telecomunicaciones, haciéndole firmar un acta en blanco. Atendiendo a que de los equipos incautados derivaba su sustento y el de su familia, solicitó a la Fiscalía la devolución de los mismos, “ sobre la base de que ellos dicen que funcionaba una emisora ilegal ” pidiendo que los revisaran para demostrar que era imposible pues los tenía destinados a realizar grabaciones, ediciones de radio y televisión, cuñas para las emisoras, gingles, demos para locutores de radio, perifoneo etc., sin haber obtenido respuesta, situación que vulnera sus derechos fundamentales.

Afirma que el 28 de agosto de 2008 presentó solicitud de audiencia preliminar, sin haber obtenido respuesta. Expone que desde 1999 paga Cámara de Comercio y DIAN, ya que su empresa es de publicidad y los equipos fueron conseguidos con todo el esfuerzo, entrega, sacrificio y amor por su profesión. Su pretensión se encamina a que se ordene a la Fiscalía 108 Seccional de la ciudad de Cali dar el trámite procesal que corresponda para archivar el proceso y que verificado que no existen equipos de transmisión dentro de los equipos decomisados, se haga la devolución de los mismos.

LA DECISIÓN IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en sentencia de 27 de abril de 2007 luego de considerar que lo que el actor pretende es que le devuelvan los equipos de comunicaciones incautados y se proceda al archivo de la actuación, negó por improcedente el mecanismo de amparo. Consideró que no resultaba procedente utilizar el mecanismo constitucional para que se entrara a resolver una situación que es objeto de litis, pues ello conllevaría a utilizar la tutela como un medio judicial permanente y único para la defensa de los derechos fundamentales e incluso de los que se originan directamente en la ley, lo que equivaldría a eliminar los términos procesales, los procesos ordinarios y especiales, así como a desconocer la organización misma de las diferentes jurisdicciones y la fijación de las correspondientes competencias.

LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido del fallo, fue objeto de impugnación por el accionante, señalando que desde la fecha de su “indagatoria” no ha recibido ninguna información, pese a solicitarle frecuentemente a la entidad la devolución de sus equipos, presentando solicitud de audiencia preliminar el 28 de agosto de 2008 sin obtener ninguna respuesta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

La solicitud de amparo impetrada por YORMAN FERNANDO GUTIÉRREZ ORTIZ, está encaminada a que la Fiscalía de el trámite procesal que corresponda para archivar el proceso y que verificado que no existen equipos de transmisión dentro de los equipos decomisados, se haga la devolución de los mismos. 3. De las pruebas allegadas al trámite constitucional y especialmente de la inspección judicial cumplida a la actuación, se establece que el actor, a través de solicitudes radicadas el 1º y 16 de agosto de 2007, solicitó a la Fiscalía 108 Seccional la devolución de los equipos decomisados, postulación que ninguna respuesta obtuvo, de lo cual surge claro que se vulneró el debido proceso.

Ello por cuanto si bien el artículo 23 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a elevar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, con la certidumbre de que obtendrán respuesta oportuna y de fondo a lo pedido, no lo es menos que dentro del concepto de “ autoridades ” están incluidos los funcionarios que administran justicia, razón por la cual no puede confundirse el derecho de petición con el del debido proceso.

En relación con el tema, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: Debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de éstos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).

En cambio, las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso. En ese orden de ideas, nadie podría alegar que el juez viola su derecho de petición cuando, principiando el proceso, presenta una solicitud orientada a obtener la definición propia de la sentencia y no se le responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo sino que se posterga la resolución hasta el momento del fallo.

En tales circunstancias, ante eventuales actitudes morosas para resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado no es el de petición sino el del debido proceso. Por ello, el eventual ejercicio de la acción de tutela ante la mora del juez en decidir sobre un determinado asunto a su consideración dentro del proceso judicial tendría fundamento -como ya lo ha expresado esta Corte- en que tal conducta, en cuanto desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, implica dilación injustificada, es decir, vulneración palmaria del debido proceso (artículo 29 C.P.) y obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (artículo 229 C.P.).

El juez se ubica entonces en la hipótesis contemplada por el artículo 229 Ibídem: ‘Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Por ende, siendo claro que el indiciado, imputado, o condenado tiene el derecho a presentar solicitudes ante el funcionario que tiene a su cargo el asunto penal, y el funcionario judicial el deber de darle curso y responderlas, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha sostenido que la demora en resolver no comporta violación del derecho fundamental de petición, sino de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, atendiendo a que la Fiscalía 108 Seccional de Cali nada dijo en relación con las peticiones radicadas por el demandante encaminadas a que se le devolvieran los equipos incautados, el amparo deprecado resulta procedente.

Acorde con lo que viene de verse, se revocará la sentencia de 27 de abril de 2009 a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el mecanismo de amparo, para en su lugar tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia de YORMAN FERNANDO GUTIERREZ ORTIZ, ordenando a la Fiscalía 108 Seccional de Cali que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión proceda a resolver la solicitud de devolución de los equipos que elevara el actor el 1º y 16 de agosto de 2007, debiéndole notificar e informarle qué recursos proceden contra dicha determinación. Finalmente y en relación con la solicitud de audiencia preliminar que dice el demandante elevó desde el 28 de agosto de 2008 si haber obtenido respuesta, de las pruebas allegadas al trámite constitucional no fue posible establecer si tal petición existió ya que ninguna prueba en tal sentido aportó el actor.

Bajo esa perspectiva, oportuno resulta traer a colación lo señalado por la jurisprudencia constitucional acerca de la carga de la prueba en acciones de tutela: “Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”.

Acorde con lo anterior, al no contar el juez de tutela con elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusión de la presunta vulneración a los derechos fundamentales reclamados en cuanto a dicha solicitud se refiere, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Revocar la sentencia de tutela proferida el 27 de abril de 2009 por la Sala Penal de Tribunal Superior de Cali que negó el amparo de los derechos fundamentales de YORMAN FERNANDO GUTIÉRREZ ORTIZ. 2. Amparar el debido proceso y acceso a la justicia de YORMAN FERNANDO GUTIÉRREZ ORTIZ, vulnerados por la Fiscalía 108 Seccional de la ciudad de Cali. 3.

Ordenar a la Fiscalía 108 Seccional de Cali, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a resolver la solicitud de devolución de los equipos impetrada por YORMAN FERNANDO GUTIÉRREZ ORTIZ, debiendo notificarle e informarle qué recursos proceden contra dicha decisión. 4. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, enviando copia de lo aquí decidido a la Fiscalía 108 Seccional, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y al actor, para efectos puramente ilustrativos. 5.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver folio 20. � Sentencia T-334 del 31 de julio de 1995. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-007 del 21 de enero de 1999 y T-713 del 7 de julio de 2005.

Corte Suprema de Justicia, sentencia del 7 de noviembre de 2006 (radicado 28.062). � Corte Constitucional. Sentencia T-835 de 2.000 PAGE