CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación N° 4230 Acta N° 34 Santafé de Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación formulada por LUIS HERNANDO QUINTERO LEÓN contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el 30 de julio de 1999.
ANTECEDENTES - LUIS HERNANDO QUINTERO LEÓN instauró acción de tutela contra la JUEZ ONCE PENAL MUNICIPAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ y la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA por la presunta violación de sus derechos fundamentales del debido proceso y al trabajo. Afirma en síntesis el accionante, quien se desempeña en el cargo de notificador en el arriba citado juzgado, que desde que en julio de 1997 llegara la Dra. González Pacheco como titular al mismo, en forma reiterada y consecutiva le ha estado atormentando la vida, haciéndosela “ya prácticamente imposible”, en “flagrante persecución laboral”.
Señala que en este sentido le ha aumentado “exageradamente las citaciones personales”, le impide “enviar por correo certificado o FAX los oficios que hay que enviar o llevar a lugares distantes”, le ha asignado una serie de funciones que no son propias de su cargo, que su actitud es “completamente incomprensible, intransigente e injusta” y que en vista de que “no ha podido sacarme”, este año “me calificó sobre unos, dejándome una nota definitiva de tres y algo, con lo cual me está sacando del Poder Judicial”.
Manifiesta que “contra mi jefe cursa un proceso disciplinario por las situaciones que he dado a conocer en esta acción de tutela” y que por ello considera “que ella estaba IMPEDIDA para calificarme”. Por lo demás señala que como “sospechaba que mi jefe nuevamente iba a causarme daño, calificándome mal, yo anticipadamente pedí un traslado … ante el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA de la ciudad … sin que dicha entidad hubiese puesto oído a mis requerimientos, a pesar de haber puesto bajo su conocimiento tantas arbitrariedades cometidas por mi jefe contra mi…” (fl.1). 2.- El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá resolvió negar la tutela interpuesta habida consideración de que “ordenar lo solicitado en la demanda … implicaría inmiscuirse en derechos de rango legal desbordando así, el espíritu de la acción de tutela”.
Señaló que “en cuanto a la calificación proferida por el titular del Despacho, se tiende (sic) que mediante la acción correspondiente ante la jurisdicción Contencioso Administrativa definir tal controversia …” y manifestó, respecto del pretendido traslado, que “tal como lo definió la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, los hechos invocados no se ajusta (sic) a las prescripciones establecidas en la ley para efecto de traslados, y en este orden de ideas, mal puede el juez de tutela ir en contavía de las disposiciones legales y adoptar una decisión que no es de su competencia” (fl.230). 3.- La anterior decisión fue impugnada por el accionante, quien insiste en su petición y alega que el tribunal no consideró la procedencia de la acción cuando “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, ni tuvo en cuenta que la ley estatutaria contempla el traslado “cuando esté demostrado un ‘caso fortuito o fuerza mayor’ ”, cuando en su caso es “necesario e indispensable acceder a su requerimiento” pues sus relaciones con la titular del juzgado “están totalmente deterioradas a raíz de los motivos expresados…” (fl.414).
CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
Dado que en el escrito de impugnación que obra a folio 414 el peticionario se duele de que el tribunal se hubiese limitado a señalar que los derechos reclamados “no son susceptibles de conocer por vía de tutela, sino por vía del Contencioso Administrativo”, sin considerar la procedencia de la acción como mecanismo transitorio, limitará la Sala su estudio a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. En efecto: En los casos en los cuales puede lograrse, a través de los mecanismos y procedimientos judiciales pertinentes, el restablecimiento del derecho infringido o desconocido, no se está frente a un perjuicio irremediable.
En el sub examine no cabe duda de que para los fines perseguidos por el petente, esto es, que se “declare nulo o invalido el acto administrativo concerniente a la calificación impartida” (fl.2), dispone de otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir a la justicia contencioso administrativa, a quien corresponde definir si es procedente su solicitud, sin que le sea dable al juez de tutela emitir pronunciamiento anticipado al respecto.
Cabe anotar de otra parte, como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, que de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6° del Decreto 2591 de 1991 no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. Por lo demás, y sin que sea necesario ahondar en mayores consideraciones, resulta improcedente la tutela para lograr el pretendido traslado a otro despacho, como que se trata de una atribución exclusiva del ente administrador de la rama judicial, la cual ha de ejercerse con sujeción estricta a los parámetros definidos por el legislador, particularmente en la ley estatutaria de la administración de justicia, sin que sea dable al juez de tutela tomar su lugar.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �8� Tutela No. 4230 Tutela: Rad. 4230