CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 42299 Acta No. 10 Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por EDELMO MUÑOZ CHACÓN contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 5 de febrero de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de Facatativá. I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que Miguel Alfonso Galindo Mayorga interpuso en su contra demanda ordinaria reivindicatoria ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, pretendiendo la recuperación del inmueble ubicado en la calle 12 A Nº 7-27 de dicho municipio, el cual había adquirido mediante posesión. Que el mencionado despacho accedió a las pretensiones incoadas teniendo en cuenta la escritura pública otorgada en el año 1996 por las “supuestas propietarias inscritas”, pero omitió vincular al tercero a quien el demandante le había vendido el 20% del inmueble, decisión que apeló y el Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó mediante providencia del 26 de marzo de 2012.
Que los despachos accionados le desconocieron “su defensa técnica”, pues a pesar de que su apoderado no presentó las excepciones de fondo, eran ellos los que tenían que sanear de oficio dicha omisión; que no tuvieron en cuenta que “el inmueble nunca fue entregado al demandante”; y que el Tribunal le rechazó el recurso de casación sin considerar que la propiedad en discusión superaba los trescientos millones de pesos ($300.000.000).
Por lo anterior, pretendió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al de legalidad y de defensa, y en consecuencia solicitó como medida provisional la suspensión del proceso para evitar un perjuicio irremediable. II. TRÁMITE Mediante proveído del 24 de enero de 2013, la Sala Civil de Casación de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a la parte actora y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa, y negando la medida provisional incoada al no comprobarse los supuestos de necesidad y urgencia. Dentro del término del traslado el Juez Primero Civil del Circuito de Facatativá manifestó la imposibilidad de pronunciarse sobre el amparo impetrado, debido a que el proceso lo había remitido al Tribunal Superior de Cundinamarca para darle trámite al recurso de apelación interpuesto contra su decisión. III.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala accionada mediante sentencia del 5 de febrero de 2013, negó el amparo invocado por no haberse cumplido con el requisito de inmediatez, ya que el mismo atacaba lo resuelto por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 26 de marzo de 2012 cuando transcurrieron más de ocho (8) meses desde “la supuesta vulneración de derechos”, y que también se niega con relación a la “denegación del recurso extraordinario de casación”, debido a que el accionante no canceló las copias requeridas para acudir al recurso de queja, incumpliendo de esta manera con las formalidades establecidas por el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil.
IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante se mantuvo en las pretensiones manifestadas en la acción de tutela, agregando que la Sala Civil de Casación de esta Corporación no podía rechazar la protección por el factor temporal, y al hacerlo omitió resolver el asunto de fondo relacionado con la falta de legitimación en la causa de Miguel Alfonso Galindo Mayorga, y sobre “el accionar judicialmente con documento público de más de veinte años sin registrar”, razones por las cuales solicitó que se revocara el fallo proferido por esta autoridad el 5 de febrero de 2013 y se dictara el que correspondiera.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente caso, tal como lo manifestó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se evidencia el descuido por parte de la accionante de cumplir con los requerimientos formales del recurso de queja que tenía frente al auto que le denegó el extraordinario de casación dentro del proceso ordinario laboral referenciado, como el medio de defensa judicial pertinente para ventilar las pretensiones que en esta vía expone.
Al ser evidente que la actora no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por este mecanismo para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir los descuidos de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial, concretamente omitiendo el pago de las copias que se requerían compulsar para tramitar el recurso de queja.
De otro lado, las pretensiones del accionante frente a las decisiones atacadas no pudieron ser acogidas, como quiera que su propósito escapó por completo a la finalidad del amparo constitucional, interpuesto el 19 de diciembre de 2013, pues las mismas se presentaron cuando ya habían transcurrido más de 6 meses desde la fecha en que se profirió la decisión controvertida, la que se dictó 26 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales, cuestión que ya ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.
En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término prudencial, por cuanto la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
Además, la parte actora no hizo ninguna alusión que justificara la comprobada demora con que ejerció la acción constitucional frente al asunto cuestionado. Lo dicho anteriormente es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE