CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N°42299 República de Colombia GLADYS ANZOLA Corte Suprema de Justicia TUTELA N°42299 República de Colombia GLADYS ANZOLA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 165 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el apoderado de GLADYS ANZOLA en contra del fallo proferido el 29 de abril de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, que negó el amparo del derecho constitucional fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Tercera Seccional y el Juzgado Segundo Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES De lo informado en el presente diligenciamiento se extrae: 1. El 9 de marzo de 2009 se llevó a cabo audiencia ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia, en cuyo desarrollo GLADYS ANZOLA aceptó la imputación que por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, le formuló la Fiscalía Quince Seccional URI de la misma ciudad. 2.
En razón de lo anterior, la Fiscalía Tercera Seccional radicada de Armenia presentó escrito de acusación atribuyéndole a la implicada el delito contra la seguridad pública, agravado por haber utilizado medio motorizado para su porte. 3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, aprobó el allanamiento y el 14 de mayo de 2008 y la condenó a la pena principal de cuatro (4) años de prisión como autora penalmente responsable del delito de porte ilegal de arma de fuego, agravado.
Decisión que cobró ejecutoria en sede de primera instancia por cuanto no se interpuso recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de GLADYS ANZOLA luego de efectuar un recuento de las principales actuaciones y decisiones proferidas durante el trámite del proceso adelantado en contra de su representada, cuestiona la inclusión de la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 1º del artículo 365 del Código Penal, por cuanto ésta solamente se aplica para el transporte de cargamentos de armas o cuando el infractor de la ley penal utiliza el medio motorizado para transportar u ocultar el arma sin el permiso de autoridad competente, más no para el caso de su poderdante, quien solamente tenía “ la condición de pasajero” en la motocicleta en que se movilizaba.
Por ello, solicita amparar la garantía fundamental invocada y ordenar a las autoridades accionadas que procedan a adecuar la acusación y la sentencia excluyendo la citada circunstancia de agravación punitiva. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.- La Corporación competente con auto de 20 de marzo de 2009, admitió la demanda y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas. 2.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, informó que el allanamiento al cargo se ajustó al ordenamiento, la procesada fue enterada de los beneficios y consecuencias de aceptar voluntariamente su responsabilidad en el delito atribuido, motivo por el cual le impartió aprobación e individualizó la pena respectiva.
Al estimar que la acción de tutela no fue instituida para revivir trámites e instancias agotados, solicita declararla improcedente. 3.- El Tribunal Superior de Armenia en su respectiva Sala de Decisión Penal, negó el amparo de tutela solicitado al estimar que en vigencia del sistema acusatorio, la aceptación voluntaria de los cargos es una modalidad de terminación abreviada del proceso irretractable, evento en el cual la imputada es merecedora de una rebaja de pena y el Estado queda relevado de desarrollar la investigación y el juzgamiento. 4.- El apoderado de la actora impugna el fallo sin exponer la razón del disenso.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Armenia. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
La solicitud de amparo constitucional presentada por el apoderado de GLADYS ANZOLA cuestiona el trámite del proceso adelantado en su contra que culminó con sentencia de primera instancia, a través de la cual fue declarada autora penalmente responsable del delito de porte ilegal de arma de fuego, aduciendo que no era procedente atribuirle la circunstancia específica de agravación punitiva del numeral 1º del artículo 365 del Código Penal.
En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad de la accionante se orienta a reprochar el trámite del proceso adelantado en su contra que culminó con fallo de condena de primer grado proferido el 14 de mayo de 2008 es incuestionable que si la demanda de tutela fue presentada el 17 de abril de 2009, luego de transcurridos más de once (11) meses contados a partir de la cita providencia, carece de interposición oportuna y razonable.
Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.
De otra parte, la procesada GLADYS ANZOLA con la asistencia y asesoría de su defensora pública aceptó de manera voluntaria la imputación y ésta es no es susceptible de retractación al tenor de lo previsto en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004; sin embargo, cualquier reparo adicional pudo hacerlo valer a través del recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, pero no hizo uso del mismo e, incluso, en el evento de haber sido atendido en contra de sus intereses pudo acudir al recurso de casación por conducto de su defensor.
La decisión de no haber agotado citados medios ordinarios de defensa judicial, impide considerar a la parte actora habilitada para acudir al amparo, por cuanto este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones a favor de las partes.
Por ello, esta Corporación ha reiterado que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna los mecanismos de defensa en el trámite de los procesos, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.
Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997 según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (subrayas fuera del texto). Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones del apoderado de la actora no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política, motivo por el cual se impone la confirmación del fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Armenia. � “Procedimiento en caso de aceptación de la imputación. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia”. 8 8