Micelio
T-42298 (21-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 42298 República de Colombia YORK WILMER HIDALGO PÉREZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 42298 República de Colombia YORK WILMER HIDALGO PÉREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 147 Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor YORK WILMER HIDALGO PÉREZ en contra del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad quienes, según señala, han desconocido su derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

ANTECEDENTES RELEVANTES Los documentos e información suministrados permiten establecer que: 1.- El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja con interlocutorio de 5 de agosto de 2008 negó al sentenciado YORK WILMER HIDALGO PÉREZ la reducción punitiva prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, aduciendo que la petición la presentó con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de la citada norma por la Corte Constitucional y tampoco acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos, durante su vigencia. Esta decisión no fue impugnada. 2.- Con proveído de 5 de febrero de 2009, el mismo juzgado negó la reducción punitiva al sentenciado porque para la fecha en la cual entró en vigencia el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz –julio 25 de 2005- la condena impuesta en su contra no había alcanzado su ejecutoria, por cuanto el fallo de primer grado fue proferido el 11 de diciembre de 2003 e impugnado fue confirmado el 12 de mayo de 2005, alcanzando su firmeza el 11 de octubre siguiente. 3.- Impugnada la anterior determinación por vía del recurso de apelación, con auto de 23 de abril de 2009 fue confirmada por el Tribunal Superior de Tunja.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor YORK WILMER HIDALGO PÉREZ luego de efectuar un recuento de las providencias reseñadas, afirma que estas decisiones desconocen el derecho a la igualdad porque otros despachos judiciales han reconocido la rebaja de pena con base en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional que admiten la posibilidad de conceder la mencionada reducción punitiva a quienes la soliciten con posterioridad a la declaratoria de inexiquibilidad de la citada norma.

Por ello, solicita amparar la garantía fundamental invocada y conceder la rebaja del 10% de su pena con fundamento en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.- La Sala con auto del 14 de mayo del año en curso asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a la parte accionante, a las autoridades judiciales accionadas y al representante del Ministerio Público que interviene en el proceso de cuyo trámite se originó la solicitud de amparo. 2.- El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, afirma que las providencias a través de las cuales negó la rebaja de pena al sentenciado HIDALGO PÉREZ con base en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz -de las cuales aporta copias-, se ciñeron al ordenamiento legal y a la línea jurisprudencial de las Altas Cortes, motivo por el cual la solicitud de tutela “ no está llamada a prosperar”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.-De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. 2.- La solicitud de amparo presentada por el actor está encaminada a cuestionar las providencias, por cuyo medio las autoridades judiciales accionadas le negaron la rebaja de pena del artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz. 3.- De acuerdo con la prueba documental aportada al expediente se tiene que, en dos oportunidades el accionante solicitó la rebaja del 10% y solamente en la última ocasión agotó el recurso de apelación ante el superior funcional. 4.- El sentenciado solicitó la reducción punitiva en los términos del artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz y el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante proveído de 5 de agosto 2008, no accedió a esa prerrogativa aduciendo que la petición la presentó con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de la citada norma por la Corte Constitucional y tampoco acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos, durante su vigencia. Decisión respecto de la cual, no ejerció el derecho de contradicción por vía de los recursos de reposición y apelación ante el superior funcional, evento en el cual la solicitud de amparo se torna improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 4.1 La decisión de no haber agotado los mecanismos de defensa mencionados, impide considerar al actor habilitado para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decido, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones. 4.2 Es de anotar que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997, según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (subrayas fuera del texto) 5.- En ejercicio del derecho del derecho de postulación, el sentenciado HIDALGO PÉREZ nuevamente solicitó la rebaja de la sanción con fundamento en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz.

El juzgado accionado con auto de 5 de febrero de 2008 la negó porque para la fecha en la cual entró en vigencia el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz –julio 25 de 2005- la condena impuesta en su contra no había alcanzado su ejecutoria, por cuanto el fallo de primer grado fue proferido el 11 de diciembre de 2003 e impugnado fue confirmado el 12 de mayo de 2005, alcanzando su ejecutoria el 11 de octubre siguiente.

Determinación ratificada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, al considerar que: “(…) se aparta de la tesis expuestas en las sentenciad de tutela citadas por la primera instancia, y mantiene el criterio que definitivamente el artículo 70 de la ley 975 de 2005 al ser declarado inexequible no puede volverse a aplicar, solo surtió efectos en derechos consolidados en su vigencia, y no podrá predicarse principio de favorabilidad como se analizó, al haber sido norma expulsada del ordenamiento jurídico por contrariarlo, a más que la rebaja punitiva del 10% prevista en la norma inexequible no puede ser ponderado de acuerdo al número de requisitos cumplidos, porque es única en su porcentaje exigiéndose el cumplimiento de todos los requisitos señalados en la norma Como se concluyó en decisión anterior, YORK WILMER HIDALGO PÉREZ dentro de la vigencia de la norma, es decir, desde el 25 de julio de 2005 hasta el 18 de mayo de 2005, no cumplió los requisitos;… no es procedente conceder la rebaja punitiva.” También expone que se aparta del criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-815 de 2008, porque la declaratoria de inexequibilidad del artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz, deriva un conflicto normativo entre la Carta Política y el ordenamient6o legal, motivo por el cual no es viable aplicar, alegando favorabilidad, una norma que ha sido eliminada del ordenamiento jurídico. 5.1 La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 5.2 También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resultan vulnerados, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.3 Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de las garantías fundamentales invocadas, cuando del contenido de éstas se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico que permite a los funcionarios optar por la negativa del beneficio reclamado sin constituir decisiones contrarias a derecho, lo cual imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó el mecanismo adecuado para debatir su inconformidad en la segunda instancia, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la solicitud de amparo, tal como puede apreciarse en la providencia emitida por la Corporación accionada, cuya copia fue incorporada a las presentes diligencias. 5.4 De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela.

Marco jurisprudencial que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio por cuanto los funcionarios accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las decisiones, sin que el desacuerdo con ellas adquiera la aptitud suficiente para catalogarlas como vías de hecho. 6.- En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas, por haber proferido decisiones contrarias a sus intereses, máxime cuando caso en particular debe ser valorado de manera individual por el juez natural.

Lo anterior constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado por el apoderado del actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por el apoderado de YORK WILMER HIDALGO PÉREZ conforme a las anteriores motivaciones. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria Los fallos condenatorios de primer y segundo grado fueron proferidos por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar y el Tribunal Superior de Ibagué. Los fallos condenatorios de primer y segundo grado fueron proferidos por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar y el Tribunal Superior de Ibagué. PAGE 11