CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 42297 Acta N°10 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por NATALIA CARDONA TABARES, en su condición de representante legal de su menor hija MARÍA CAMILA ARSITIZÁBAL CARDONA, y por el apoderado de LAURA NILSEN RESTREPO PAREJA, quien es representante legal de los menores herederos ANDREA Y GUSTAVO ADOLFO ARISTIZÁBAL RESTREPO, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente Cardona Tabares contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Magistrado Ponente Darío Hernán Nanclares Vélez, trámite al cual se vinculó al JUZGADO QUINTO DE FAMILIA de la misma ciudad y a Juan Carlos Aristizábal Correa.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el señor Luis Octavio Aristizábal Gómez mediante acto testamentario designó como albacea, con tenencia de bienes, al señor Juan Carlos Aristizábal Correa. Afirma la parte actora, que el causante expresó que tal designación la hacía hasta que los herederos, sus hijos y nieta, menores de edad, cumplieran la mayoría de edad, es decir hasta que cumplieran 18 años.
Que en noviembre de 2008 se inició el trámite de sucesión y el 27 de enero de 2009 el Juzgado Quinto de Familia de Medellín reconoció a Aristizábal Correa la condición de albacea. Aduce que el 9 de abril de 2012 el juzgado de conocimiento, decretó el fenecimiento del “albaceazgo ” por cumplimiento del término de ley, pues, el indicado por el testador “ ha de tenerse por no escrito ya que el mismo no lo es tal sino una mera condición ” que no satisface las exigencias del artículo 1360 del Código Civil.
Que el Tribunal accionado revocó la anterior decisión y mantuvo vigente el “albaceazgo ” con lo cual incurrió en vía de hecho por defecto orgánico y sustantivo porque la decisión se tomó con una norma inaplicable al caso. Señala que la conclusión del fallador de segunda instancia “ a más de romper la argumentación, desde el punto de vista lógico, deviene contraria a la legislación Colombiana y por ello constituye una clara vía de hecho al aplicar las normas sobre negocios condiciones a una institución que repele la condición, porque solo admite el plazo: En efecto como el mismo Magistrado lo señala, el albaceazgo “…durará el tiempo cierto y determinado que se haya fijado por el testador.” Por lo anterior, solicita que se declare la inexistencia de la providencia de 1° de noviembre de 2012 emanada de la Sala Unitaria de Familia del Tribunal Superior de Medellín y que se dicte una nueva sentencia, en el sentido de confirmar la decisión del Juzgado Quinto de Familia de Medellín, quien actuó en primera instancia II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 23 de enero de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes y los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Con fallo del 31 de enero de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que “ la providencia atacada no constituye lo que se ha dado en llamar una vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria del juez constitucional, pues, la conclusión a la que arribó el Tribunal proviene, efectivamente, del análisis de las normas que disciplinan el albaceazgo, contrastadas con la cláusula del testamento del cujus referente al nombramiento de albacea con tenencia de bienes de la sucesión.” III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugnó, reiterando las razones expuestas en el escrito petitorio. Así mismo, Carlos Mario Jiménez, quien dice actuar en calidad de apoderado de Laura Nilsen Restrepo Pareja, quien a su vez es representante legal de los menores herederos Andrea y Gustavo Adolfo Aristizábal Restrepo, impugna la decisión para lo cual señaló, en síntesis, que el Tribunal accionado incurre en una vía de hecho al revocar “ la sentencia de primera instancia; puesto que la norma cuestionada artículo 1360 C.C. lo obliga a que al (sic) albaceazgo durará el tiempo cierto y determinado que haya prefijado el testador.
Y ya que este último, en su voluntad testamentaria señaló un plazo incierto; y por lo tanto indeterminado; es que solicitó que se tutele a favor de la parte accionante los derechos invocados en la tutela que hoy se impugna, en el sentido que por defecto sustantivo y por violación al derecho fundamental del debido proceso, se revocó una decisión y como consecuencia de ello, se incurrió en vía de hecho por parte de la ACCIONADA: sala unitaria de familia del Tribunal Superior de Medellín, cuya providencia es objeto de tutela.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, palmaria y grosera, derechos constitucionales fundamentales.
Descendiendo al caso que nos ocupa, sea lo primero señalar que sería del caso que la Sala se pronunciara en sede de segunda instancia en los términos previstos por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, respecto de la impugnación propuesta por el apoderado de Laura Nilsen Restrepo Pareja, si no fuera porque se advierte que el profesional del derecho adolece de legitimidad para impugnar el fallo de tutela de primera instancia, como se verá: De la revisión a la actuación, se observa que el recurso de impugnación lo interpone Carlos Mario Montoya Jiménez, quien dice actuar en calidad de apoderado, de la señora Laura Nilsen Restrepo Pareja, dentro del proceso radicado 2008-01090 adelantado por el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, pero no aportó poder especial que lo autorizara para promover la impugnación en nombre de la señora Restrepo Pareja interviniente en la tutela, de donde se vislumbra de entrada la falta de legitimación en la causa del impugnante, ya que el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial, por lo que carece de legitimación para emprender la defensa de las garantías fundamentales que invoca.
Sobre la legitimidad en la acción de tutela el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
Se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esta en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. ” (Negrilla fuera de texto) En este orden de ideas, se tiene que la legitimación es requisito de procedibilidad; esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la impugnación sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona, a menos que se ejerza por intermedio de representante legal, apoderado o por medio de agente oficioso que no es la situación en el presente caso, pues el titular del derecho es quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses.
Como quiera que Carlos Mario Montoya Jiménez, no se encuentra en ninguna de las situaciones contempladas en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no es titular de los derechos fundamentales cuya protección se solicita, como tampoco ostenta la calidad de agente oficioso, requisito indispensable para estos efectos, es claro que la Sala de Casación Civil de esta Corporación no ha debido dar trámite a la impugnación por él presentada, por carecer de legitimidad para actuar.
Así las cosas, como el recurso de impugnación lo propone una persona que carece de legitimidad para obrar, resulta evidente que fue indebidamente concedido, de lo cual devine que esta Sala no ha adquirido competencia para conocer de este asunto y, en consecuencia, debe abstenerse de resolver la impugnación por Carlos Mario Montoya Jiménez.
Ahora bien, respecto de la impugnación interpuesta por la parte actora desde ya se advierte que no esta llamada a prosperar, pues pretende la tutelante que se deje sin efecto la providencia de 1° de noviembre de 2012, proferida por la Sala Unitaria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual se revocó la decisión de 9 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, sin que se advierta de la revisión de la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, en una interpretación coherente de la norma y de conformidad con la realidad procesal, de la cual bien puede la impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferirla, invocando una mejor interpretación del asunto.
El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios; menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
Estas breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por NATALIA CARDONA TABARES, en su condición de representante legal de su menor hija MARÍA CAMILA ARSITIZÁBAL CARDONA contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Magistrado Ponente Darío Hernán Nanclares Vélez, trámite al cual se vinculó al JUZGADO QUINTO DE FAMILIA de la misma ciudad y a Juan Carlos Aristizábal Correa.
Abstenerse de conocer la impugnación presentada por Carlos Mario Jiménez por las razones expuestas. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS