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T-42297 (02-06-09) RN-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Decreto 2636 de 2004Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 42297 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 42297 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 160 Bogotá D.C., dos de junio de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS MIGUEL CASTRO VALENCIA, en su calidad de Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad contra el fallo proferido el 28 de abril de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR CÚCUTA, mediante la cual tuteló el amparo del derecho al debido proceso de la señora DECCY YANETH ACOSTA MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La queja de la demandante se centra en que encontrándose privada de la libertad en calidad de condenada, no obtiene respuesta a su solicitud de permiso para trabajar, toda vez que ni el Inpec ni el Juez de Penas que vigila la ejecución de su condena se consideran competentes para ello. La señora DECCY JANETH ACOSTA otorgó poder a un abogado para que presentara acción de tutela “ a fin de dirimir la competencia para conocer sobre la solicitud de permiso para trabajar, negada por ambos entes” RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, única autoridad que se pronunció sobre la demanda, se opuso a la prosperidad del amparo constitucional argumentando que está en curso el trámite de la apelación de su decisión de 27 de febrero pasado, por medio de la cual se consideró incompetente para pronunciarse sobre el permiso aludido.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta tuteló el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por la señora DECCY YANETH ACOSTA, al considerar que, no obstante encontrarse en trámite otro recurso, la situación de la reclusa y de su menor hijo originada en la carencia de medios económicos para garantizar su subsistencia, se ve amenazada de manera grave con la situación relatada.

LA IMPUGNACIÓN El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta impugnó la anterior decisión aduciendo que no debió prosperar, por cuanto existía otro mecanismo judicial en curso; aunado al desconocimiento del precedente judicial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según el cual el competente para otorgar el permiso para trabajar es el director del respectivo centro carcelario.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva de los artículos 1° del Decreto 1382 del 2000 en concordancia con el 31 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. La acción de tutela fue concebida en la Constitución Política de 1991 como mecanismo transitorio, sumario y subsidiario para proteger derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas o excepcionalmente por particulares.

Por eso en desarrollo de la función de juez constitucional, el de tutela debe comenzar por verificar la vulneración de derechos fundamentales y seguidamente si hay otro mecanismo de defensa judicial, o, si aún existiendo se justifica la intervención del juez de tutela en prevención de un perjuicio irremediable. En todo caso, la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, ha sido enfática y sistemática en procurar evitar que este mecanismo de protección excepcional sea utilizado para desplazar o reemplazar las competencias judiciales convirtiéndose en una tercera instancia, con el peligro de generar el espacio de pronunciamientos contradictorios.

En el caso concreto se hace evidente que realmente se está surtiendo el trámite de la apelación interpuesta contra la providencia de febrero 27 de 2009, por medio de la cual el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad consideró que él no era el competente para conceder el permiso de trabajo a la condenada domiciliaria, lo que impide al juez de tutela adoptar decisiones de fondo sobre las pretensiones del amparo constitucional, razón por la cual el fallo apelado habrá de revocarse.

Sin embargo, la Corte encuentra oportuno destacar que de acuerdo con reiterados pronunciamientos, existe para los privados de la libertad domiciliariamente, la posibilidad de trabajar y estudiar. Así lo precisó, por ejemplo, la Corte Constitucional cuando en la sentencia C-1510 de 2000 declaró ajustado a la Carta el artículo 80 de la Ley 65 de 1993, al señalar: “Las personas que se acogen a las reglas correspondientes también están, desde el punto de vista jurídico, privadas de la libertad, y no puede entenderse que pierdan ese carácter por el hecho de que el lugar de la detención no sea el edificio en que funciona el establecimiento carcelario sino su domicilio o el sitio de trabajo.

Ahora bien, el legislador puede igualmente, como lo hace mediante la normatividad acusada, autorizar a la Dirección del INPEC, que tiene a su cargo la administración de los reclusorios y el cuidado del personal privado de su libertad, para determinar los trabajos o actividades que permitan la resocialización de los reclusos y el uso útil de su tiempo, especificando que tales trabajos o actividades serán válidos para redimir la pena, previa la evaluación correspondiente.

(…) Por otra parte, si bien es cierto que la detención domiciliaria o cualquiera otra que no se cumpla en un sitio tradicional de reclusión, puede ser considerada en principio como un cierto beneficio, también lo es que se concede por razones expresamente consagradas en la ley, y en casos en que lo permitan y aconsejen las particulares circunstancias del sindicado, también de conformidad con lo dispuesto por la ley.

De manera que ninguna desproporción o preferencia injustificada puede existir si el trabajo en que ocupan su tiempo las personas que se encuentran detenidas, cualquiera sea el sitio de reclusión, es tomado en cuenta para efectos de la planeación, organización, evaluación y certificación del trabajo, pues cabe insistir en que el trabajo, derecho-deber de rango constitucional constituye una de las principales herramientas para alcanzar el reconocimiento a la dignidad del ser humano y, en el caso de personas sancionadas penalmente, la readaptación social.

En ese mismo orden, la Ley 65 de 1993, en su artículo 29, adicionado por el Decreto 2636 de 2004, reconoce la redención de la pena del prisionero domiciliario al señalar: “ Ejecución de la prisión domiciliaria. Durante el cumplimiento de la pena el condenado podrá adelantar las labores dirigidas a la integración social que se coordinen con el establecimiento de reclusión a cuyo cargo se encuentran y tendrá derecho a la redención de la pena en los términos establecidos por la presente ley.” (Artículo 29A adicionado por el Decreto 2636 de 2004).

Deviene del imperativo mandato de los artículos 80 y siguientes del llamado Estatuto Penitenciario y Carcelario, que la autorización para trabajar, enseñar o estudiar la otorga el INPEC, lo mismo que la elaboración de la programación, actividades de control, supervisión y registro del tiempo dedicado por el penado a su actividad redentora; lo cual será en todo caso constatado por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de acuerdo con lo normado por el inciso final del artículo 82 de la misma Ley 65 de 1993.

No obstante lo anterior, y en respeto del alcance de los marcos competenciales de los funcionarios judiciales, y en acatamiento del carácter subsidiario de la acción de tutela, se revocará el fallo apelado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Proceso No 31167 1 9