CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.296 LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ ARCNIEGAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 145. Bogotá, D.C., veinte de mayo de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, en nombre propio, por LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ ARCINIEGAS, en garantía de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUCARAMANGA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación se desprende que el señor LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ ARCINIEGAS fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, mediante fallo del 22 de enero de 2007, a la pena principal de 119 meses de prisión como autor responsable de las conductas punibles de secuestro simple, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones agravado hurto calificado y agravado; asimismo, lo condenó a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga al conocer del recurso de alzada, interpuesto oportunamente por el defensor de RODRÍGUEZ ARCINIEGAS, mediante fallo de 19 de diciembre de 2008, confirmó integralmente lo decidido por el a quo. 3. En contra de la sentencia de segundo grado el procesado interpuso recurso extraordinario de casación del que posteriormente desistió, siendo admitida la declinación por la célula judicial accionada mediante auto del 17 de febrero de 2009. 4.
Ahora el señor LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ ARCINIEGAS, en ejercicio de la acción constitucional, pretende que el juez de tutela (i) decrete la nulidad de todo lo actuado por no haberse adelantado el proceso por la “justicia ordinaria”, (ii) se le reconozcan los beneficios administrativos a que tiene derecho, (iii) se disminuya el quantum punitivo impuesto de 119 a 111 meses de prisión, (iv) al colmar los requisitos exigidos por la Ley se le conceda el “beneficio de las 72 horas”, (v) se le reconozca la redención de pena a que tiene derecho, y (vi) se le conceda la detención domiciliaria o la libertad condicional.
El actor fundamentó sus pretensiones bajo el entendido de que no debió ser investigado y juzgado por la justicia especializada, ya que al haber cursado la actuación en el ámbito de los funcionarios ordinarios hubiese sido más benevolente su trato, pues las leyes 733 de 2002 y 890 de 2004 agravaron su situación, irregularidad con la que se trasgredió el principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad, trayendo como necesaria consecuencia que no pueda acceder a los beneficios administrativos, pese a colmar todos los requisitos exigidos por el legislador.
Precisa el juzgador de instancia no tuvo en cuenta los preceptos legales a la hora de realizar el trabajo de dosimetría punitiva, así como tampoco se ha tenido en cuenta que es acreedor a la redención punitiva por haber acumula horas de enseñanza y estudio. 4. En el trámite de la acción constitucional acudió el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga que, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, señaló que el día 3 de marzo del presente año ordenó la remisión del expediente a la oficina de reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, a efectos de que se cumpla con la vigilancia y control de la condena impuesta al accionante, quien fue puesto a disposición de esos juzgados a partir del día 12 de ese mismo mes y año, fecha en la que se hizo efectivo el envió del proceso.
En relación con las pretensiones elevadas por el accionante, consideró que no están llamadas a prosperar ya que no encajan dentro de los requisitos exigidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción constitucional (Sentencia C-590 de 2005) contra decisiones judiciales. 5. Por su parte la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, con ponencia del Magistrado Luis Edgar Albarracín Posada, solicitó igualmente la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela al considerar que las decisiones censuradas no son constitutivas de vías de hecho ya que, por el contrario, los funcionarios se limitaron a cumplir con su deber, exponiendo razonadamente los fundamentos de hecho y de derecho y fundamentando los proveídos con argumentos sólidos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala negará la acción constitucional bajo las razones que a continuación se exponen: De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse acerca del amparo constitucional invocado, por el sentenciado LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ ARCINIEGAS, en protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, en tanto ha sido interpuesto en relación con decisiones adoptadas por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga de la cual es su superior funcional y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
La acción de tutela invocada por el actor está encaminada a remover la firmeza de las sentencias de fecha 22 de enero de 2007 y 19 de diciembre de 2008, por medio de las cuales el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, lo condenaron a la pena principal de 119 meses de prisión y multa de 300 s.m.m.l.v., al hallarlo penalmente responsable de las conductas punibles de secuestro simple, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de defensa personal.
Resulta pertinente recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “causales de procedibilidad ” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en éstos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial” (T-1072, agosto 17/2000).
De tal manera, también se quebrarían la seguridad jurídica y la cosa juzgada de adoptar por fuera del proceso decisiones como la que pretende el accionante del juez constitucional. Encuentra la Sala que si el sentenciado LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ ARCINIEGAS o su defensor, consideraban que en la actuación cumplida por las autoridades accionadas se habría incurrido en supuesta ilegalidad con trascendencia en la garantía de sus derechos fundamentales, tal tema lo debieron plantear a través del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación, medio éste último que tiene como una de sus finalidades precisamente las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.
Como no lo hicieron, esa omisión no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos. Lo anterior implica que el accionante voluntariamente renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo.
Tampoco resulta procedente el amparo, porque en la actuación desarrollada por las autoridades accionadas y que culminó con la imposición de la sentencia condenatoria en su contra se advierte que el actor contó con las oportunidades debidas para que fueran planteadas y dilucidadas las presuntas irregularidades que plantea en el escrito tutelar, como en efecto lo hizo, lo que dio lugar a la revisión de la sentencia por parte del Tribunal Superior de Bucaramanga, con lo cual se verifica cumplido no sólo el debido proceso, sino el derecho a la defensa.
Finalmente, al haber sido remitido el proceso que culminó con sentencia absolutoria ante el Centro de Servicios de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bucaramanga, será ante dicha autoridad que el actor o su defensor deberán elevar las solicitudes que atañen a la vigilancia y control de la pena conforme se desprende de los artículos 469 y s.s. de la Ley 600.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ ARCINIEGAS.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencias T-332 y T-942 de 2006. _1247636078.doc