República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42295 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 42295 Acta No. 10 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por SANTIAGO MELQUICEDEC ELORZA TORO, quien actúa en nombre propio y como apoderado judicial de FABIO LEÓN USUGA YEPES y JAQUELINE SÁNCHEZ MOLINA, contra el fallo de 6 de febrero de 2012 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, y la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS de la misma corporación.
ANTECEDENTES El accionante, como persona natural y en calidad de apoderado judicial de Fabio León Usuga Yepes y Jaqueline Sánchez Molina, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Afirmó que Blanca Luz Vallejo Tabares y Yoli Esleida Tabares Vallejo instauraron proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa contra Fabio León Usuga Yepes y Jaqueline Sánchez Molina, que tramitó el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja, y allí se identificó con el número 05-37-63-001-2010-00270-00; que por sentencia del 21 de junio de 2012, el Despacho “ desechó las súplicas tanto de la demanda principal como la de reconvención en razón a que no reconoció al documento presentado por los demandantes el valor de promesa, sino que este envolvía un verdadero contrato de venta ”, decisión que por resultarle favorable no apeló, pero sí los demandantes, por lo que el expediente se remitió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; que aunque permanentemente solicitó información sobre el proceso, la respuesta que obtuvo fue la de “ estar pendientes ” y consultar en el Sistema de Gestión Judicial; que el 30 de septiembre del mismo año, acudió nuevamente a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal “ encontrando con sorpresa –[de]-, que el expediente había sido remitido a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de dicho Tribunal ”, despacho que está en un lugar diferente, por lo que no pudo conocer ni pronunciarse respecto de los términos de traslado; que allí se enteró que “ ya el proceso estaba con proyecto de sentencia, razón por la cual tampoco pude consultar ”; que por fallo del 25 de octubre de 2012, el Tribunal revocó la decisión, declaró resuelto el contrato de compraventa, ordenó a los demandados la restitución del inmueble objeto del litigio y el reintegro a los demandantes de $44.939.720.oo, suma que se les entregó como parte del precio pactado por el bien inmueble.
Endilgó al Juzgador accionado errores en el trámite administrativo, pues el proceso ordinario se radicó equivocadamente al cambiársele el año en que se presentó la demanda, yerro que aunque fue corregido, ya que “ la Sala fijó las notificaciones que legalmente procedían, (…) se presentó una circunstancia por la que esta representación no pudo acceder a ellas y todo fue causado por la falta de información que se tuvo sobre la llegada del proceso al H. Tribunal y el reparto que se hizo a una sala que para infortunio nuestro no estaba sistematizada y además desconocíamos su ubicación por fuera de la sede del tribunal de Antioquia y su entrada en operación, amén de que el proceso fue mal radicado desde su recepción ”.
Que le era imposible sospechar que la nueva Sala, “ creada para conocer de los procesos de la Ley 1448 de 2011 de restitución de tierras y que recientemente había entrado en operación, fuera a conocer de la apelación de un tema que no era de restitución de tierras, sino de resolución de contrato de compraventa como el que nos ocupa y que por lo tanto ser separaba que fuera conocida por la Sala Civil ”.
Señaló que como lo acontecido no fue el resultado de su negligencia por falta de gestión profesional, formuló incidente de nulidad ante aquella Corporación, que fue resuelta negativamente, al igual que el recurso de súplica que interpuso, por lo que su único medio de defensa es la vía constitucional. Por lo anterior, solicitó la nulidad de la sentencia proferida el 25 de octubre de 2012 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, “ con el fin de que se reponga la oportunidad de presentar alegatos de conclusión ” (fls. 51 a 64 Cuaderno principal).
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 25 de enero de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, dispuso notificar y vincular a los intervinientes en el proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa que promovieron Blanca Luz Vallejo Tabares y Yoli Esleida Tabares Vallejo contra los accionantes (fl. 110).
Blanca Luz Vallejo Tabares y Yoli Esleida Tabares Vallejo, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron negar el amparo constitucional; aseveraron que el trámite que se adelantó ante el Juzgado Civil del Circuito de la Ceja “ cumplió con los fines de la administración de justicia, con apego a las formalidades propias de un proceso ordinario ”; que tras el fallo de primera instancia, la parte demandada guardó silencio “ mostrando total conformidad con el mismo ”; que ante el Tribunal no se generó vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso, “ donde la parte pasiva, ni actora hicieron alegaciones adicionales, a las presentadas para la sustentación del recurso de alzada, traslado de la misma que se hace por estado y no personalmente como se pretende por el accionante ”; que la parte actora pretende derruir el fallo del ad quem “ con el sofisma de no haberse enterado del trámite de segunda instancia, pretendiendo una nulidad que no se da, porque se cumplieron las ritualidades propias, sin vulneración a derecho fundamental alguno ” (fls. 117 a 118).
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, informó que por disposición del Acuerdo 9613 del 19 de julio de 2012, dictado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “ le fueron asignados, por reparto, ”, y en cumplimiento de ello, le fue repartido el expediente 05376-31-03-001-2010-00270-01 para tramitar el recurso de apelación que contra la sentencia del Juzgado interpusieron los demandantes, y aunque surgió una inconsistencia en el número de radicación, la misma se corrigió, por lo que, contrario a lo afirmado por la parte actora, todas las actuaciones procesales se “ publicaron con especial arraigo en la ley procesal ”, por ende, afirmó que ha respetado los derechos fundamentales de los intervinientes, sin que se hayan conculcado los derechos al debido proceso y defensa; advirtió que el actor no acreditó “ los motivos o razones extraordinarias, no imputables a su conducta, que le impidieron pronunciarse en la segunda instancia (…).
Lo que se observa, a todas luces, es la intención del accionante de recuperar una oportunidad procesal que por descuido o confianza no utilizó ” (fls. 123 a 126 y 167 a 170). En sentencia del 6 de febrero de 2012, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo; luego de efectuar un recuento cronológico de las actuaciones procesales adelantadas dentro del proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa, consideró que la remisión del proceso a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia obedeció a una orden administrativa impartida a través del Acuerdo 9613 de 2012, por lo que la presente queja constitucional “ no trasciende al ámbito de los derechos fundamentales, toda vez que si bien el expediente no fue repartido a la Sala Civil Familia (…) como lo preveían los gestores en virtud del auto que concedió el recurso y el informe secretarial remisorio, era apenas natural que dicha parte, representada por apoderado judicial, procurara por distintos medios indagar la sede judicial de su ubicación, máxime cuando los interesados contaron con suficiente tiempo entre el día en que se repartió el proceso al magistrado ponente y el auto que corrió traslado para alegar de conclusiones de 5 de septiembre del mismo año ”; advirtió además, que “ el documento de reparto es público y, por tanto, al alcance del usuario de la administración de justicia; luego por ese medio bien pudieron acceder a la información relativa a la ubicación del expediente o, también a través del sistema de gestión de la rama judicial ingresando el número de identificación del proceso, que había sido previamente corregido a solicitud de la secretaría de la sala accionada, por lo que no son atendibles los motivos aducidos en la demanda de tutela para sostener que la parte demandada desconocía el trámite de la impugnación vertical ” (fls. 185 a 197).
SANTIAGO MELQUICEDEC ELORZA TORO, como persona natural y mandatario judicial de FABIO LEÓN USUGA YEPES y JAQUELINE SÁNCHEZ MOLINA, impugnó; reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, y resaltó que no conoció que el expediente había sido remitido a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, pues los Acuerdos por medio del cual se impartió tal reparto, “ NO GOZAN DE LA PRESUNCIÓN GENERAL DE CONOCIMIENTO y por lo tanto, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL debió informarnos de tal decisión pues allí fue donde llegó el proceso ” (fls. 203 a 213 y 216 a 226).
CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
En el sub lite, se endilga a la Sala Civil Especializada cambiar el número único de radicación, hecho que según el recurrente le impidió conocer el trámite y las actuaciones procesales que se surtieron en segunda instancia. De lo aportado con el escrito de tutela se evidencia que el Juzgador colegiado, tal como se prueba con los documentos visibles a folios 2 a 8 del cuaderno principal y 1 a 9 del cuaderno 5°, en aras de garantizar la efectividad de los derechos al debido proceso y defensa de las partes, notificó por los medios legales idóneos las actuaciones procesales proferidas tras la corrección del radicado, tal como se vislumbra a folios 10 y 34.
El otro yerro que se imputa, es el reparto del proceso ordinario ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para que fuera esta Corporación quien decidiera sobre el recurso de apelación interpuesto por los actores contra la sentencia de 21 de junio de 2012, cuando el expediente había sido dirigido por el a quo a la Sala Civil del Tribunal; las pruebas allegadas y lo expuesto por los intervinientes en este trámite, se infiere que el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja, efectivamente, por auto del 9 de julio de 2012 concedió el recurso de apelación ante la Sala Civil Familia Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, lo que fue notificado por estado (fl. 180), sin embargo, se envió por reparto a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de la Corporación, tal como se prueba con el acta de reparto visible a folio 1, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 9613 del 19 de julio de 2012, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se estableció en su parágrafo 1° del artículo 1°, que “ Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, podrán asignar a los despachos creados por los Acuerdos PSAA12-9265, PSAA12-9266 y PSAA12-9268 de 2012, procesos de los Juzgados Civiles del Circuito o Sala Civil, según corresponda, mientras reciben procesos de restitución de tierras ”, y fue ante esa Corporación que se tramitó la alzada y se profirieron las decisiones correspondientes que fueron adecuadamente notificadas por los medios legales para ello, tal como se ya precisó. Es claro, entonces, que la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior el Distrito Judicial de Antioquia, brindó a las partes en contienda todas las garantías necesarias para efectivizar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y acceso a la administración de justicia, pues el reparto del expediente se dio como resultado de un acto administrativo revestido de presunción de legalidad; las decisiones que se profirieron en esa instancia se notificaron bajo las ritualidades del Estatuto Procesal Civil, dando así a las partes la oportunidad de controvertirlas en el escenario jurídico pertinente, al punto de ejercer allí las acciones procesales que consideraron pertinentes para propugnar por sus derechos e intereses.
En vista de lo anterior, y teniendo en cuenta que lo que imputa el accionante es un desconocimiento en el destino del expediente que controvertía, debió procurar desde el mismo instante de la concesión del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, un seguimiento y control adecuado del proceso, sin que le fuera dable trasladar a la Administración de Justicia esa responsabilidad imputándole errores administrativos que, como ya se evidencia, no acontecieron.
En ese orden, no existe razón para conceder el amparo pretendido, razón por la cual la sentencia impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11