CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 42295 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 42295 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 143 Bogotá. D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la impugnación presentada por la apoderada judicial de CONSUELO FRANCO LONDOÑO, contra el fallo proferido el 25 de marzo de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO 12 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron resumidos por el A Quo: “Expone que adelantó un proceso ordinario tendiente a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida mediante Resolución 2203 del 28 de febrero de 2005, proferida por la E.S.E. Antonio Nariño; la demanda la admitió el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, el 25 de enero de 2006, y dictó sentencia condenatoria el 28 de julio de 2007; el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, el 17 de octubre de 2008, la revocó, declaró que la demandante estuvo vinculada con el ISS entre el 29 de noviembre de 1977 y el 25 de junio de 2003 desempeñando el cargo de Secretaria Grado 14, que para el 25 de junio de 2003 había laborado 25 años, 6 meses y 26 días y tenía 48 años y 8 meses de edad; que era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1 de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004 y además declaró sin solución de continuidad el contrato, y, en forma automática “ pasó a ser parte de la planta de personal de la ESE ANTONIO NARIÑO en condición de empleada pública, el 26 de junio de 2003 como consecuencia de la escisión del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, VICEPRESIDENCIA DE SALUD ” y por último señaló que “ la decisión sobre la reliquidación pensional planteada, corresponde adoptarla a la jurisdicción Contencioso Administrativa”; con la anterior decisión el Tribunal incurrió en una vía de hecho por no decretar la nulidad de lo actuado y ordenar remitir el expediente a la jurisdicción competente, desconociendo los artículos 85, 140-1 y 144 del C. P. C.; desconoció el precedente judicial establecido en la sentencia C-662 de 2004 de la Corte Constitucional sobre el trámite que debe darle el juzgador al proceso cuando declara probada la excepción de falta de jurisdicción y el precedente del Consejo Superior de la Judicatura al dirimir un conflicto de competencias entre un juzgado laboral y otro contencioso de la misma ciudad en un asunto similar al asignar su conocimiento a la jurisdicción ordinaria; otro precedente en donde la Sala Laboral del Tribunal de Cali confirmó una sentencia condenatoria y en otros eventos la misma Sala ordenó remitir los expedientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, desconociendo en este caso el derecho a la igualdad; considera que ha agotado todos los medios de defensa porque presentó la demanda, apeló la sentencia del juzgado y solicitó aclaración del fallo del Tribunal; no interpuso el recurso de casación porque no está “ atacando el fondo de la decisión proferida por el Tribunal, y por ello consideramos que lo procedente en este caso, no es acudir en demanda de casación ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, pues con la sentencia judicial impugnada no se definió absolutamente nada sobre el tema de la reliquidación pensional, pero en cambio sí señaló que debía ser la Jurisdicción Contenciosa la que resolviera esta controversia ”.
Como el accionado no ordenó la remisión del expediente “ a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual consideró que era la competente para dirimir lo referente a la reliquidación pensional”, solicita se ordene dejar sin valor ni efecto la sentencia del Tribunal del 17 de octubre de 2008 y la providencia del 14 de noviembre siguiente y se remita el proceso a la jurisdicción Contencioso Administrativa; subsidiariamente solicitó se ordene al Tribunal que decrete la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y se remitan las diligencias a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Ninguno de los llamados a integrar el contradictorio se pronunció sobre la demanda interpuesta.
EL FALLO IMPUGNADO Por no haber agotado el recurso extraordinario de casación y por pretender reabrir un debate que se encuentra resuelto por medio de una sentencia debidamente ejecutoriada, al punto de que tampoco acredita vulneración concreta al derecho a la igualdad, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado.
LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los fundamentos de la demanda, la apoderada de la accionante impugnó la anterior determinación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. No es ese el caso de la decisión censurada, pues si bien en ella se absolvió de las pretensiones de la demanda bajo la consideración de que, dada la transformación de la relación laboral entre la accionante y la ESE ANTONIO NARIÑO, la jurisdicción competente para dirimir el conflicto respecto de la reliquidación pensional era la Contenciosa Administrativa, tal declaración resulta coherente con la sistemática propia de la normatividad laboral, pues se tiene que, en ese ámbito, con la sola manifestación de existencia de una relación de trabajo se habilita a la justicia para conocer del asunto y definirlo, al punto que, la calificación de la relación –pública o individual de trabajador oficial-, puede ser establecida con la sentencia, como en efecto sucedió en el sub júdice.
Lo anterior atendiendo las reglas generales de competencia de la jurisdicción laboral, según las cuales está instituida para decidir, entre otros asuntos, los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo (artículo 2º C. de P.L., modificado Artículo 1º Ley 362 de 1997, a su vez subrogado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001) y si bien en este caso, lo debatido giraba en torno a un tema prestacional, lo cierto es que para definirlo resultaba pertinente dilucidar qué clase de vínculo–de trabajador oficial o empleada pública- existía entre la demandante con la empresa demandada.
En esa medida, si la parte demandante reclamó como trabajadora oficial la reliquidación de dicha prestación, con ello brindó competencia inmediata al juez de trabajo para que, siguiendo los derroteros del proceso ordinario respectivo, defina tal aspecto y las consecuencias que de él emanen en materia prestacional. Ello, obviamente, puede traer consecuencias fatales en caso de que las pretensiones resulten falladas desfavorablemente, pues, como sucedió en el proveído censurado en el sub lite, el juez del trabajo puede concluir que el tipo de relación individual no existe y que en su lugar se presenta una vinculación de carácter público, evento en el cual debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, con las repercusiones que pueden presentarse en materia de caducidad de las acciones especiales.
Empero, que tal situación se presente no puede implicar que la decisión del juez laboral constituya una vía de hecho, pues surgió de la consecuencia directa del tipo de relación laboral invocada por la parte demandante y que, si bien es posible que al respecto se pueda dilucidar el asunto de entrada, también lo es que, en otras ocasiones, por la complejidad de lo debatido, ello sólo sea factible con la sentencia. No resulta pertinente, por lo tanto, invocar los efectos de la Sentencia C-662 de 2004, pues ésta giró en torno a la revisión de constitucionalidad del artículo 11 de la Ley 793 de 2003, mismo que trata sobre las excepciones previas de falta de jurisdicción y cláusula compromisoria, en materia procesal civil.
Resulta, en ese sentido, importante resaltar que en el plenario censurado no se plantearon tales medios exceptivos, pues todas las objeciones propuestas por la ESE Antonio Nariño fueron de fondo –ver fl. 51-. En ese contexto, los juzgadores no tuvieron oportunidad de definir, como tal, la excepción previa de falta de jurisdicción, lo resuelto giró en torno a la calificación de la relación laboral existente entre la parte demandante y la Empresa demandada, debate que, obviamente, de resultar definido de manera contraria a los intereses de la trabajadora, tendría una repercusión directa en la negación de sus pretensiones, que fue precisamente lo que en este caso aconteció. En esa medida, en vano se reclama amparo constitucional, pues el asunto laboral fue definido de acuerdo a las particularidades de la demanda planteada y la forma en que se surtió el debate procesal, mismas que son coherentes con la manera en que se resolvió el litigio.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 10