Micelio
T-42294 (11-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 42294 A/. FELIX ANTONIO MARTINEZ SENDOYA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 42294 A/. FELIX ANTONIO MARTINEZ SENDOYA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 177 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 31 de marzo de 2009 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela impetrada por FÉLIX ANTONIO MARTÍNEZ SENDOYA, a nombre propio, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma sede, en búsqueda de protección a sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

1. FÉLIX ANTONIO MARTÍNEZ SENDOYA instauró demanda laboral en contra del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en busca del reconocimiento de su pensión de vejez, pago de mesadas pensionales pasadas y futuras, intereses moratorios, indexación y costas, toda vez que a pesar de las peticiones elevadas en tal sentido la demandada se niega al reconocimiento de las mismas. 2.

Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que mediante fallo del 23 de junio de 2005 ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 1º de febrero de 2004, al igual que el pago de las mesadas pensionales, junto con los reajustes de ley y la indexación correspondiente desde cuando se hicieron exigibles y hasta cuando se realice su pago. 3.

El demandante, inconforme con la fecha a partir de la cual se indica en la sentencia adquiriere su derecho a la pensión, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué en proveído del 13 de diciembre de 2006 confirmando la decisión atacada. 4. Ante su desacuerdo con la liquidación y pago de las prestaciones ordenadas intentó proceso ejecutivo laboral ante el Juzgado de primera instancia, despacho que libró mandamiento de pago el 23 de enero de 2008, el cual consideró desacertado, solicitando su ampliación, empero ésta no fue aceptada el 11 de febrero del mismo año al haber cobrado ejecutoria el mandamiento inicial. 5.

Acudió FÉLIX ANTONIO MARTÍNEZ SENDOYA, a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, aduciendo que las decisiones proferidas por los jueces de instancia desconocen su derecho a obtener el pago de los intereses moratorios establecidos en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual solicita la revocatoria de la sentencia del juez colegiado así como del mandamiento de pago, para que en su lugar se reconozca la suma reclamada.

II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo al considerar que la misma se ofrece contraria al principio de inmediatez, sin que exista justificación alguna que explique la inactividad del accionante. III. IMPUGNACIÓN Ningún argumento adicional a su mera interposición le mereció al actor, aún cuando ello no constituye óbice para que la Sala conozca del mecanismo.

IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio constitucional de la doble instancia. El fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia será confirmado conforme a las razones ofrecidas en el mismo y por las que a continuación se exponen: A juicio de la Sala se ofrece palmaria la improcedencia del amparo por estar dirigido a atacar una decisión judicial adoptada por el funcionario competente con total apego a la normatividad como que resulta verdaderamente desafortunado que pretendiera el libelista trasladar la discusión al juez constitucional al haberle resultado ahora adversa la decisión adoptada dentro del proceso adelantado contra el Instituto de Seguros Sociales ante la jurisdicción laboral, en lo ateniente al reconocimiento de una prestación económica.

Al rompe se advierte que equivocó el petente la ruta para censurar dicha actuación como que la mera inconformidad con las resultas del diligenciamiento y la enunciación de derechos fundamentales no lo habilita para acudir a la acción constitucional con el propósito de crear una tercera instancia. Un tal proceder se ofrece contrario al instrumento constitucional como que ninguna vía de hecho comportó la actuación objeto de análisis, lo que impide que el juez constitucional invada una senda que le resulta ajena.

Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.

Por eso mismo se ha insistido en la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que al interior del ordenamiento se han previsto las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades.

Así, sólo en casos en los que se advierta un ostensible desconocimiento de la normatividad por arbitrariedad o simple capricho del juzgador, la intervención del juez constitucional se hace imprescindible precisamente para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales. Al reproche central de la demanda o sustento medular –por llamarlo de alguna forma- relacionado ahora con el no reconocimiento de intereses moratorios, lejos está de constituir la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener los mismos, por cuanto tal reclamo entraña una pretensión de carácter económico, frente a la cual la jurisprudencia ha sido constante en cuanto a su improcedencia: “la acción de tutela ha sido consagrada constitucionalmente y desarrollada legalmente, como un mecanismo que tiene como fin la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados y no para solucionar aspectos de otra índole como los de origen económico, salvo aquellos casos, en los que del cumplimiento de esa obligación, depende la salvaguarda directa de un derecho de carácter fundamental.

Por fuera de este supuesto excepcional, el pago de cualquier obligación económica debe ventilarse ante la autoridades constituidas para ello, pues el juez constitucional no puede invadir espacios que no le corresponden.” Y como de ofrecer razones se trata, se comparte la expuesta por el a quo, según la cual refractaria al principio de inmediatez se muestra la demanda toda vez que no es posible admitir que si el proveído de segunda instancia data del año 2006 y la actuación que se ha surtido subsiguiente para lograr el pago de las prestaciones del 2008, sólo hasta ahora se haya acudido al instrumento constitucional.

Abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquélla debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional; ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la protección o ante la eventual afección de derechos fundamentales.

En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del demandante, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo que se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. Por manera que y como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-.

Confirmar integralmente el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-951 de 2005 1 10