CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 42293 Acta No. 09 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ROSA INÉS ROA CAMPOS, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de febrero de 2013, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, extensiva a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN y a los integrantes de la lista del registro de elegibles.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo constitucional al considerar que las entidades accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, al acceso a cargos y funciones públicas, “así como a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica”. Fundamentó su solicitud en los hechos que a continuación se resumen.
Que con ocasión a la Resolución No. 1245 del 6 de noviembre de 2009, la Comisión Nacional del Servicio Civil, adoptó la Convocatoria No. 128 de esa misma anualidad, para proveer el concurso abierto de méritos para los cargos de carrera de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, que fue reglamentada por los Acuerdos No. 108 del 6 de agosto y 127 de 6 de noviembre de 2009.
Que se inscribió a dicha convocatoria para aspirar al cargo de “ Experto en Administración de Personal (Inspector II 306) con código No. 2011164”, cuyos requisitos a cumplir consistían en: “FORMACIÓN ACADÉMICA: Titulo en: Derecho, Administración de Empresas, Administración Pública, Ingeniería de Sistema, Trabajo Social y Psicología” EXPERIENCIA: Un año de experiencia relacionada.
PROPÓSITO: Prestar apoyo técnico a la Subdirección en la implementación de políticas de administración de personal, orientadas a promover el desarrollo integral del talento humano al servicio de la DIAN, en desarrollo de las normas legales vigentes, la competencia del área, el modelo de gestión adoptado y el direccionamiento estratégico, y proponer acciones de mejoramiento de los Subprocesos y procedimientos propios del área”.
Que la CNSC a través del proceso de selección abreviada de menor cuantía No. CNSC-PAMC 018 de 2011, adjudicó a la Universidad San Buenaventura de Medellín, mediante Resolución No. 11 del 19 de octubre de 2011, la labor de construcción, ensamble, aplicación, validación, procesamiento y calificación de las pruebas de competencia funcionales y aptitudes, diseño, aplicación y calificación de la prueba de entrevista, valoración de antecedentes, publicidad de los resultados de las pruebas y atención de reclamaciones, y que dicha universidad procedió a la aplicación de las pruebas escritas y posteriormente al análisis de antecedentes, en observancia de las pautas dispuestas en los acuerdos referidos.
Que la universidad mencionada en su página Web y a través del documento denominado “Guía de Orientación al Aspirante – Análisis de antecedentes, publicó los resultados de las pruebas de antecedentes el 21 de agosto de 2012, aduciendo la accionante que “con gran sorpresa observó inconsistencias en cuanto a la valoración de dicha prueba”, ya que al valorar el aspecto de la “educación formal” no se aplicaron los porcentajes establecidos en el Acuerdo 108, de 20 puntos al título de formación Universitaria en Administración Pública y 25 puntos por la Especialización en Derecho Laboral y Seguridad Social; que no se valoró la Especialización en Instituciones Jurídico Políticas y Derecho Público con énfasis en Derecho Administrativo, ni los cursos relacionados directamente con las funciones del cargo.
Que igualmente al momento de la valoración de la experiencia laboral, no se tuvo en cuenta la “certificación expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”, en la que se daba fe de su experiencia en cargos propios del área de administración de personal como manejo de nómina y seguridad social, entre otras Que en atención a tales inconsistencias, el día 27 de agosto de 2012 elevó ante la universidad accionada reclamación sobre los resultados obtenidos, solicitando que se modificara la valoración de la educación formal para que se le aplicara lo establecido en los Acuerdos 108 y 127 de 2001, “que le asigna 45% a esta variable con un porcentaje de 20 puntos por el título profesional y 25 puntos para la especialización por cuanto está mal puntuada: Solo se asigna 6.75 puntos al título profesional y 9 puntos al título de posgrado, debiéndose asignar 9 puntos al título profesional y 11.25 a la Especialización de Derecho Laboral.
En total la suma de estos dos estudios debe dar 20, 25 y no 15.75 como fue publicado ”. Y “asignar 11.25 puntos a la Especialización en Instituciones Jurídico Políticas y Derecho Público con énfasis en Derecho Administrativo”, al considerar que está relacionado con las funciones del cargo. Asimismo solicitó “puntuar su experiencia laboral en el ICBF, por cuanto en 5 folios anexo certificación laboral, 2 de los cuales dan fe de las funciones generales, mientras que las 3 restantes certifican las funciones especificas en manejo de nómina y seguridad social, cesantías, horas extras, liquidación de prestaciones sociales y salud ocupacional entre otros, por lo cual debía serle valorada conforme a lo establecido en los acuerdos 108 y 127 de 2009.
En el instructivo publicado por la Universidad en el numeral 5.3 establece que “la experiencia se contabiliza a partir de la fecha de terminación y aprobación del pensum académico para el aspirante”. Que el día 14 de septiembre de 2012, dicho ente universitario emitió respuesta parcial a su petición en tanto que si bien ajustó “los valores que corresponden al título profesional en Administración Pública y a la Especialización en Derecho Laboral y Seguridad Social, y asignando un puntaje a alguno de los cursos de la educación para el trabajo y el desarrollo humano”, negó de plano la valoración a los antecedentes relacionados con la Especialización en Instituciones Jurídico Políticas y Derecho Público con énfasis en Derecho Administrativo, pues la misma no se podía tener en cuenta al no estar relacionada con las especificadas en el artículo 22 del decreto 127 de 2007, y cuanto a la experiencia laboral en el I.C.B.F., al no tener relación las funciones allí realizadas con las del cargo según lo dispuesto en el artículo 23 ibídem.
Por lo anterior, solicitó que se ordene a la Universidad accionada y a la CNSC, validar para la educación formal la Especialización en Instituciones Jurídico Políticas y Derecho Público, asignándole un puntaje adicional de 11.25, y a la experiencia laboral, adquirida en el ICBF, asignándole un puntaje adicional de 14,72. II. TRÁMITE Por auto del 29 de enero de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá dando cumplimiento a lo resuelto por esta Sala para subsanar la nulidad declarada, avocó el conocimiento, ordenando notificar a las accionadas y vincular a los terceros interesados.
Dentro del término de traslado, el Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil, advirtió sobre la improcedencia de la presente queja constitucional al no ser la tutela el medio idóneo para lograr el amparo de los derechos presuntamente vulnerados, ya que la accionante contaba con mecanismos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, al inferirse que lo que pretendía era controvertir la legalidad de las actuaciones administrativas en desarrollo de la Convocatoria, reiterando los fundamentos con los cuales se resolvió la reclamación de la accionante sobre los resultados de las pruebas.
La universidad accionada ratificó que le dio respuesta a la reclamación presentada por la accionante; que la convocatoria es un proceso reglado, y que en ese orden los aspirantes debían someterse a los lineamientos previamente establecidos; que las directrices establecidas para dichos procesos son inmodificables en observancia de los principios básicos y de garantizar el derecho de igualdad a los aspirantes y que la accionante contaba con otros mecanismos ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
La Dian por su parte, manifestó que con ocasión de la convocatoria 128 de 2009, su única injerencia se circunscribió en indicar y comunicar a la CNSC la necesidad de proveer empleos mediante el concurso de méritos, previa especificación de los perfiles de los empleos a proveer, solicitando, en consecuencia declarar la falta de legitimidad en la causa por pasiva o su defecto negar el amparo de la misma.
III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 7 de febrero de 2013, negó la acción constitucional al considerar que no se evidenciaba vulneración alguna a los derechos invocados, en tanto que “si bien es cierto se encuentran en curso la convocatoria y en firme los actos administrativos que la regulan junto con sus pruebas y su funcionamiento en general, se encuentran ejecutoriados, sobre los cuales indirectamente recae la acción invocada por la accionante, de ellos no se desprende que efectivamente que este sea el mecanismo para solicitar una nueva valoración de los antecedentes realizados con ocasión a la convocatoria No. 128 de 2009, que consecuencialmente no busca otra cosa que sea declarado ilegal y le sea revisado y valorado nuevamente los antecedentes que se generaron en desarrollo de la convocatoria, mediante la acción de tutela”, igualmente, por no inferirse del escrito de la tutela y de las pruebas allegadas que las accionadas le estuvieran transgrediendo los derechos fundamentales alegados.
IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. Insistió en que dicho mecanismo era el único con el que contaba para restaurar sus derechos de manera eficaz y oportuna, evitando de esa manera un “ perjuicio irremediable”. Manifiesta que las accionadas le conculcaron sus derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos de la administración pública al no acceder a validarle la especialización tantas veces citada y la certificación expedida por el ICBF.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La presente acción constitucional esta llamada a ser confirmada por las siguientes razones: Quien accede a la inscripción de un concurso de méritos, debe someterse a los lineamientos previamente establecidos para el desarrollo del mismo, pautas que para el caso particular fueron fijadas en los Acuerdos 108 y 127 de 2009.
No obstante lo anterior, pretende la accionante, que se le validen estudios de posgrados y de experiencia laboral para aumentar el puntaje obtenido. De las pruebas allegadas al plenario, se infiere que presentó ante la universidad accionada reclamación respecto de los resultados de las pruebas que generaron su inconformidad, y además que obtuvo respuesta a la misma, agotando así el trámite administrativo dispuesto para tal efecto.
Sin embargo, y como así lo advirtió el Tribunal, en el caso sub examen la presente queja constitucional no está llamada a prosperar en tanto que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, por la vía de lo contencioso administrativo, pues al pretender que se le tengan en cuenta pruebas para cumplir requisitos para acceder al cargo aspirado, de suyo está atacando los decretos que establecieron las pautas para la convocatoria, entre ellas lo criterios valorativos para puntuar la educación y la experiencia. Por tanto, ante la existencia de medios judiciales idóneos para controvertir las decisiones adoptadas por las entidades accionadas, la acción de tutela resulta improcedente de conformidad con el numeral 1 º del artículo 6 º del Decreto 2591 de 1991.
Por último, cabe precisar que no obstante de que la accionante afirmó que las accionadas le han causado un perjuicio irremediable, no aportó prueba alguna tendiente a demostrar dicho perjuicio, pues no basta con la simple afirmación para tenerlo por probado. Lo anterior resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE