Micelio
T-42292 (11-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.292 GABIEL AHUMADA MORALES Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 42.292 GABRIEL AHUMADA MORALES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta número 177. Bogotá, D.C., once de junio de dos mil nueve.

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor GABRIEL AHUMADA MORALES en contra del fallo proferido el 25 de marzo de 2009 por LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante la cual negó el amparo de tutela impetrado contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y mínimo vital.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el actor, fue consignado en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “Del escrito de tutela y de la documentación aportada se colige que, el accionante y Jorge Garrido Marrugo promovieron proceso ordinario laboral contra Salim David Handal con el fin de que, previa declaración de existencia de contrato de trabajo entre las partes, se ordenara el reconocimiento y pago de acreencias laborales dejadas de percibir, indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo y la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena el 17 de noviembre de 2006 profirió sentencia de primera instancia en la cual accedió a algunas de las pretensiones de la demanda, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, al desatar la alzada, por proveído del 14 de mayo de 2008. Adujo que no comparte las apreciaciones que el juzgador de instancia tuvo en cuenta para declarar probada la excepción de buena fe, ni el valor de las condenas por cuanto considera que las fechas que “sirvieron de soporte” para establecer tales valores “no son correctas”; que tampoco está de acuerdo con la tesis respecto de la sanción moratoria.

El actor, luego entra a cuestionar las consideraciones que tuvo en cuenta el despacho judicial y valoración de la prueba documental. Señaló que el 13 de diciembre de 2006 el Tribunal conoció un asunto “idéntico”, pero en aquél si se condenó a sanción moratoria, mientras que en su proceso a pesar de ser igual no se condenó por este concepto.

Concluyó señalando que en su caso hubo indebida aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo con respecto a la aplicación de la sanción moratoria al empleador que obra de mala fe y ésta la tenía que desvirtuar el demandado quien no aportó al proceso “prueba del pago de mis salarios y prestaciones o conciliación o algún indicio en su favor para no afectar dichos pagos, por el contrario se amparó en la excepción de COMPENSACIÓN para no pagar lo que me adeuda (…)” En consecuencia acude el actor al presenten mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales a debido proceso, defensa, mínimo vital y móvil, igualdad y al “in dubio pro reo” y, solicita que se liquiden nuevamente los valores reconocidos por despido injusto, debidamente indexados; que se le reconozca y pague al sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., el pago de las prestaciones sociales indexadas de enero de 2002 a 31 de diciembre de igual año, el pago de uniformes, de los subsidios de Comfenalco, se condene en costas y “a lo que extra y ultrapetita resulte probado.”” 2.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema Justicia, mediante fallo del 25 de marzo de 2009, negó la tutela impetrada, pues consideró que el actor desconoció el requisito de inmediatez que requiere la acción constitucional para su procedencia, pues los proveídos objeto de censura fueron dictados el 17 de noviembre de 2006 y el 14 de mayo de 2008, por el Juzgado Quinto Laboral de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, mientras que la acción de tutela fue radicada el 25 de febrero de 2009, es decir, 9 meses después de la decisión emanada del cuerpo colegiado accionado. 3.

Inconforme el accionante con el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, lo impugnó bajo similares consideraciones y pretensiones a las esbozadas en el libelo de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La Sala confirmará la decisión de negar la acción constitucional, bajo las razones que a continuación se exponen: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decida de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En presente asunto, la acción de tutela resulta a todas luces improcedente, toda vez que la aspiración del libelista está dirigida a dejar sin efecto los fallos proferidos dentro del proceso ordinario, olvidándose que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la jurisdicción a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, pues no puede existir concurrencia de medios judiciales, porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, ya que su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 3.

De todos modos, es evidente la improsperidad de la demanda, pues el juez constitucional, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 4.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. 5.

Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del procedimiento contenidos en el artículo 29 Superior. 6.

Reitera la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen. 7.

En punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que para acceder a la protección de tal garantía constitucional no resulta suficiente la referencia genérica que señala la accionante, correspondiéndole entonces en este caso al peticionario acreditar que el juzgador reconoció lo reclamado a partir de un trato discriminatorio, pues tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado, deviene imperioso demostrar los supuestos de hecho sometidos a tratamiento diferenciado y no justificado, circunstancia que no se vislumbra en el presente asunto dado que la accionante se limita a hacer una referencia sin acreditar que en verdad se dan los presupuestos para entender que se presentó injustificadamente un trato menos favorable en su caso. 8.

Finalmente, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: “( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ”.

Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.

( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

En una sentencia más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su  interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos ”. –Resaltado fuera de texto- 3. A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, se procede ahora a determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub exámine.

Con tal propósito, se tendrán en cuenta tres hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1. El proceso ordinario laboral contra el cual se dirige el actor, concluyó mediante sentencia de segundo grado proferida el 14 de mayo de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, y 2. El demandante, injustificadamente, no promovió la acción de tutela en forma inmediata.

La Sala debe reiterar al accionante, que decisiones adversas a las cuestionadas en la demanda sub exámine, producidas en el ámbito de la autonomía interpretativa y valorativa de una autoridad judicial, no implica que ésta haya incurrido en vías de hecho, ni ello habilita al actor a demandar en esta sede las providencias, más de nueve (9) meses después de haber tenido conocimiento de la misma.

Si consideraba que la sentencia cuestionada era constitutiva de causales de procedibilidad de la acción de tutela, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata, no siendo el caso, la acción es improcedente. Acorde con lo expuesto, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la confirmación del fallo es la decisión que se impone.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. – Tutela 24.282, febrero 21 de 2006. � Sentencia T-575-02 _1247636078.doc