CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 42290 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 42290 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 160 Bogotá D.C., dos de junio de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ TORRES contra el fallo proferido el 31 de marzo de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad ante la ley y al debido proceso presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La queja constitucional de LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ TORRES se centra en que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ha incurrido en mora en dictar sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Casa Editorial El Tiempo S.A., encaminada a obtener el reconocimiento y pago de un reajuste pensional; caso fallado en su contra por el Juzgado de Descongestión Trece Laboral del Circuito de esta misma ciudad. 2.
Por lo anterior, el demandante, solicitó al juez tutela amparar sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad ante la ley y al debido proceso. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA. Ninguna de las autoridades cuestionadas en esta acción constitucional se pronunció sobre la misma. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró, al tenor de lo dispuesto en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, que al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en asuntos de competencia exclusiva de otros funcionarios judiciales.
LA IMPUGNACIÓN El accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Análisis del Caso Concreto 1. La inconformidad del demandante radicó en el supuesto menoscabo de su derecho fundamental al debido proceso, conexo con los derechos de acceso a la justicia, a la vida y a igualdad ante la ley, por cuanto la solicitud de fijar fecha para que el Tribunal Superior de Bogotá dicte sentencia dentro del proceso laboral en el cual él es parte, fue declinada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
La Sala negará las pretensiones formuladas por el accionante, pues de conformidad con lo planteado en su demanda no se vislumbra cuáles son los derechos fundamentales vulnerados constitutivos de causales de procedibilidad de la acción de tutela, pues sólo manifestó el demandante inconformidad con el tiempo que ha tomado el Tribunal para proferir el fallo, pretendiendo que la Sala fije fecha perentoria para la producción del mismo, como si le fuera dado al juez constitucional inmiscuirse en los asuntos propios de otros funcionarios judiciales. 3.
La Sala debe recordarle al accionante, que el ejercicio de la función jurisdiccional está regido por los principios de autonomía e independencia, contemplados en el artículo 228 de la Carta Política, de tal suerte que es el juez a cuyo cargo esté el proceso es el director del mismo y consecuentemente, el encargado de organizar sus funciones, dentro de las cuales está la de emitir sentencias; ello sin que las atribuciones del juez constitucional se extiendan a la posibilidad de reglarlas. 4.
Por lo anterior, resultaría ajeno al trámite del proceso ordinario que el juez de tutela impusiera la fijación de fechas para que profiera sentencias, sin advertir el orden cronológico en que los expedientes han ingresado al despacho y que debe mantenerse inalterado, por virtud del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, so pena de incurrir el funcionario judicial en sanción disciplinaria.
Corolario de lo anterior la Sala Confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 7