República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 42289 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 42289 Acta No. 10 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por KEYLA ROSA BERRÍO MONTIEL, ALEJANDRO JOSÉ ÁLVAREZ BEDOYA, CULTURAL COLOMBIA LTDA, RIGOBERTO ANDRÉS ÁLVAREZ BERRÍO en calidad de curador provisorio de su padre RIGOBERTO ANTONIO ÁLVAREZ BEDOYA, contra el fallo de 29 de enero de 2013, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el trámite de tutela que promovieron contra el JUZGADO 1° LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Los impugnantes aspiran a la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a los "derechos y garantías procesales contenidas en el artículo 29 de la Constitución Política", a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a los principios de buena fe y "credibilidad en las informaciones judiciales", a la confianza legítima, a la prevalencia del derecho sustancial "y/ o los que se demuestren violados" por el Juzgado accionado.
Del escrito de tutela se colige, en síntesis, que Alfredo Antonio Román Álvarez les promovió proceso ordinario laboral de única instancia para que se declarara la existencia de la relación de trabajo y, en consecuencia, se le reconocieran las prestaciones sociales y las cotizaciones a la seguridad social. El trámite se asignó al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Sincelejo, quien admitió la demanda, la adecuó al trámite de única instancia y realizó la primera audiencia en la que se contestó, se propusieron excepciones de mérito, se reformó el escrito introductorio (fl. 88) y se adicionaron las excepciones previas de "ineptitud de la demanda y haber dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde" (fl. 93); que en virtud del Acuerdo que adoptó medidas de descongestión para ese despacho, el 17 de agosto de 2011, remitió el expediente Juzgado Municipal de Pequeñas Causas de la misma ciudad (fl. 104), el cual, en la diligencia llevada a cabo el 19 de octubre de 2011 declaró probada la excepción previa de trámite indebido, dado que el proceso superaba la cuantía, y por tanto era de doble instancia, en ese orden lo devolvió al Juzgado inicial para que lo adecuara (fi. 108).
Rad. No. 42289 Narraron que en el mes de noviembre de 2011 en el Juzgado se le informó "que por orden de la señora Juez (Mabel Castilla Rodríguez), el proceso había sido archivado, dado que al prosperar la excepción previa ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo, no era procedente continuar con el trámite procesal como proceso de doble instancia", y que incluso esa anotación se incorporó al sistema; pese a ello el 4 de mayo de 2012, sin notificársele el desarchivo, pasó el expediente al despacho, el 14 de mayo se avocó conocimiento, se fijó audiencia de continuación de decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio el 31 del mismo mes, actuaciones que se notificaron a las partes por estado (fl. 111) sin que pudiera advertirlo dado que no fueron comunicados correctamente; que a raíz del yerro de archivar equivocadamente las diligencias, nunca se enteraron del adelantamiento del proceso y por ello no participaron de ninguna de las audiencias de trámite, lo que les conculcó sus derechos de defensa y contradicción. Adujeron que el Juez accionado no debió continuar el proceso luego de recibirlo del Juzgado de Pequeñas Causas, pues lo que debió disponer fue "(C1) archivar el expediente y, consecuente y opcionalmente, que el demandante presentara nueva demanda (C2) ordenar al demandante adecuar la demanda a un proceso de doble instancia y nuevamente admitir la demanda, etc., (C3) declarar una nulidad a partir del auto admisorio (numeral 4 del artículo 140 del C. de P. Civil aplicable por remisión del artículo 145 del C. de P. L y de la S.S.), y, en consecuencia, rechazar in limite la demanda".
El 10 de agosto de 2012, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones, y posteriormente inició el ejecutivo, en franco desconocimiento de sus garantías y que solo se enteraron de ello el 7 de diciembre de 2012, cuando el Banco Agrario les informó del embargo de las cuentas (fl. 166).
Por lo anterior solicitaron dejar sin efecto toda la actuación surtida dentro del proceso a partir del auto admisorio de la demanda; como primera petición subsidiaria pidieron anular el trámite desde que se recibió el expediente del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales; y como segunda petición subsidiaria requirieron la nulidad a partir de la sentencia del 10 de agosto de 2012.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 15 de enero de 2013, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo admitió la acción, ordenó notificar a los despachos judiciales accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción (folio 181 y 182). El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Sincelejo indicó que la prosperidad de la excepción de trámite inadecuado no pone fin al proceso, sino que impone adecuarlo; que no le consta la información que le otorgó la Secretaria, pero en todo caso el apoderado de la parte demandada debía saber sobre la incidencia de aquella determinación de modo que debió insistir en solicitar el expediente o confrontar las notificaciones para detectar el irregular archivo.
Agregó que no existía la obligación de notificar la decisión de continuar el trámite, pues no se trataba de la primera actuación del proceso, ni de ninguna de las que refiere la norma (folio 191 a 196), se insistió en que la excepción resuelta por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales no terminó el proceso, el cual se tramitó conforme a la Ley 712 de 2001, toda vez que por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, solo hasta el 1° de enero de 2012 entró a regir la Ley 1149 de 2007 (folios 220 a 225).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en sentencia del 29 de enero de 2012, declaró improcedente la presente acción de tutela tras considerar que los accionantes contaban con las herramientas jurídicas para corregir oportunamente las falencias que ahora endilgan; afirmó que efectivamente la excepción resuelta no puso fin al trámite del proceso, y recaía sobre las partes la obligación de estar pendiente del trámite (folios 236 a 246).
El accionante impugnó. Refirió que el Juzgado erró al disponer el archivo del proceso sin orden judicial, tal como lo reconoció la titular de ese despacho en el escrito allegado a esta acción de tutela; que al Juzgado le correspondía comunicar la reactivación del trámite; finalmente advirtió que se debió declarar la nulidad conforme a la excepción probada, en vez de continuar el proceso, de conformidad al numeral 4 del artículo 140 del C de P. Civil (folio 251 a 253).
SE CONSIDERA La jurisprudencia de esta Corte ha considerado, de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991 dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable; la concurrencia del hábeas corpus como herramienta para procurar el amparo del derecho; la presencia de un conflicto de estirpe colectivo como "la Paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política"; estar en presencia de "la violación del derecho originó un daño consumado"; y cuando lo que se discuta sea un acto de carácter general, impersonal y abstracto.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la procedencia de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar garantías a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturalizaría la administración de justicia, con todos sus estamentos, si so pretexto de resolver un conflicto para salvaguardar derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando está demostrada la afectación y la existencia de un perjuicio irremediable, que es una excepción a la regla de subsidiariedad.
De manera que, en principio, y así lo ha destacado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la queja, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En lo que aquí se discute, advierte esta Corte que aun cuando se vislumbra, a folio 228, que en el sistema se incorporó con fecha "08-11-11" una "comunicación secretarial firmada" con la anotación de que "se archiva por probar excepción previa", aquella no suplió ninguna providencia y correspondía, tal como lo dijo el Tribunal, estar atento al curso del proceso.
Ahora bien, respecto de la discrepancia que se expone en torno a que debía notificarse personalmente el proveído que avocó el conocimiento del proceso tras el que refirió como "irregular archivo", esto es el de 14 de mayo de 2012, surge de manera diáfana que dicho aspecto debe ser Rad. No. 42289 ventilado en el ejecutivo, tal como lo habilita el inciso 3° del artículo 143 del CPC, aplicable por analogía al trámite laboral, sin que pueda soslayarse ese mecanismo, tal como se advirtió en precedencia. De allí que, por existir otra vía idónea, en la cual puede debatir lo que aquí se trae a colación, deba ser aquella en la que se resuelva el asunto Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 3 4