Micelio
T-42289 (04-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 42289 República de Colombia MARTHA CECILIA CANDELA BUENO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 42289 República de Colombia MARTHA CECILIA CANDELA BUENO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 165 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por la apoderada de la señora MARTHA CECILIA CANDELA BUENO en contra del fallo de tutela proferido el 25 de marzo de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cali conoció de un proceso ordinario laboral promovido por la señora MARTHA CECILIA CANDELA BUENO en contra del Instituto de los Seguros Sociales y la E.S.E. Antonio Nariño, para obtener el reajuste y pago indexado de la pensión de jubilación convencional del 75% al 100% de lo “recibido por conceptos salariales…durante los dos últimos años de servicios”.

Agotado el trámite del proceso, el 13 de septiembre de 2007 el juzgado profirió sentencia, a través de la cual condenó a las demandadas a reajustar y pagar al ciento por ciento la pensión de jubilación a la demandante con la correspondiente indexación. 2. Apelada la anterior decisión por las demandadas, el 19 de septiembre de 2008 fue revocada por una Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y, en su lugar, declaró que “la señora MARTA CECILIA CANDELA BUENO estuvo vinculada con el Instituto de Seguros Sociales, entre el 5 de enero de 1980 y el 25 de junio de 2003, que desempeñaba el cargo de bacterióloga, que para esas últimas calendas ostentó la condición de trabajadora oficial: que para el 25 de junio de 2003 tenía servidos un total de 23 años, 5 meses y 20 días, y contaba con 49 años y 9 meses de edad; que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y la SINTRASEGURIDADSOCIAL con vigencia entre el 1º de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004”.

También declaró que el 26 de junio de 2003 la demandante pasó a ser parte de la planta de personal de la E.S.E. Antonio Nariño, en condición de empleada pública, como consecuencia de la escisión del Instituto de los Seguros Sociales, Vicepresidencia de Salud; por consiguiente, la decisión sobre la reliquidación pensional solicitada corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa. 3.

La mencionada Corporación con auto de 31 de octubre de 2008 negó la solicitud de adición de la sentencia invocada por la parte demandante, al estimar que proferida decisión de fondo, no es factible ordenar la remisión de la actuación a la jurisdicción de lo contencioso administrativa. 4. La apoderada de la señora MARTHA CECILIA CANDELA BUENO afirma que si el Tribunal Superior de Cali, consideró que no era competente, debió declarar la nulidad de lo actuado en el proceso con fundamento en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y remitir la actuación a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal como esa Corporación lo había dispuesto en otras oportunidades, a fin de salvaguardar los derechos fundamentales.

Agrega que la Corporación accionada desconoce un antecedente y discrimina a su representa puesto que, el Consejo Superior de la Judicatura, al dirimir un conflicto de competencia en un asunto similar, asignó la competencia a la jurisdicción laboral. Por lo anterior, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas, dejar sin “valor o efecto” la sentencia de segunda instancia de 19 de septiembre de 2008 y el auto de 31 de octubre siguiente que negó su adición y ordenar que remita la actuación a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Subsidiariamente, pide declarar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, inclusive. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 12 de marzo de 2009 la Sala competente admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y a las partes en el proceso ordinario laboral. 2.

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, negó el amparo solicitado demandado al considerar que de acuerdo los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, la acción de tutela no procede en contra de providencias o sentencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten vulnerados, en forma evidente, garantías fundamentales.

No obstante ello, la autoridad accionada realizó un estudio de la normatividad aplicable y con las pruebas obrantes en el proceso fundamentó su decisión, por tanto, el criterio del actor diverso a lo allí resuelto no puede acogerse como la trasgresión de derecho alguno o convertir a las providencias cuestionadas en decisiones arbitrarias o inconsultas, máxime cuando “no es la acción de tutela la llamada a enmendar errores cometidos por la defensa técnica al haber determinado que la jurisdicción competente era la ordinaria laboral”.

Concluyó que no se desconoció el derecho a la igualdad porque las decisiones que se comparan y acusan de contradictorias, fueron emitidas por jueces naturales de conformidad con las “reglas del reparto que deben ser respetadas en el debido proceso ”. 3. La apoderada de la accionante impugna el fallo. Afirma que la pretensión de la solicitud de amparo no está dirigida a que la Corporación accionada que emita otra sentencia, sino a ordenarle que remita el asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativa puesto que, de manera arbitraria omitió hacerlo.

Por ello, solicita revocar la decisión atacada y, en su lugar, conceder la tutela solicitada. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el evento puesto a consideración de la Sala, la accionante está en desacuerdo con la sentencia de segunda instancia, por cuyo medio una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, revocó la emitida por el a quo y, en su lugar, declaró que desde el 26 de junio de 2003 la demandante pasó a ser empleada pública de la planta de personal de la E.S.E. Antonio Nariño, como consecuencia de la escisión del Instituto de los Seguros Sociales, Vicepresidencia de Salud; por consiguiente, la decisión sobre la reliquidación pensional solicitada corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que la inconformidad de las partes con las decisiones de los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en su debida oportunidad y dentro del escenario natural, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, ese postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o el ordenamiento legal, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se torna necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

La autoridad judicial accionada actuó con competencia para proferir la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario laboral, sustentada en la valoración y apreciación de los medios de prueba aportados al proceso, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido, deba ser valorado como actuación irregular, vulneradora de las garantías fundamentales de la actora.

Para sustentar lo anterior, pertinente traer a colación un aparte del pronunciamiento de la Corporación accionada que data de 19 de septiembre de 2008, en el cual concluyó que: “(…) En consecuencia, es del caso señalar que la decisión de primera instancia habrá de revocarse en su integridad, pero no precisamente porque las argumentaciones de las apelantes hubieran encontrado respaldo jurídico en esta instancia, sino, sencillamente, porque la demandante mutó su calidad de trabajadora oficial que tenía en el ISS, por la de empleada pública, al pertenecer a la planta de personal de la ESE Antonio Nariño, y el drecho pensional de reliquidación aunque lo obtuvo bajo esta condición, se edificó sobre las condiciones que traían aquella, de tal suerte que no se podía definir la controversia planteada, como lo hizo la primea instancia, esto es, ordenando la reliquidación con apoyo en la convención colectiva de trabajo que en otrora la rigió…” De otra parte, es necesario puntualizar que la pretensión de la parte actora para que, a través de este mecanismo subsidiario se ordene la remisión de la actuación a la jurisdicción de lo contencioso administrativa, fue objeto de pronunciamiento por el juez colegiado accionado en el auto de 31 de octubre de 2008, en cuanto señaló que la decisión adoptada en el proceso ordinario fue de fondo, “ no inhibitoria y menos aún de nulidad, así que no se podía ni se puede ordenar la remisión de la actuación” a la mencionada jurisdicción. Así las cosas, sustentada la situación fáctico- probatoria que dio lugar a revocar la sentencia proferida por el a quo y a no acceder a la remisión de la actuación a la jurisdicción contencioso administrativa por parte de la Corporación accionada, se impone la necesidad de declarar improcedente la solicitud de amparo, como acertadamente lo consideró el juez colegiado de primera instancia, máxime cuando cada caso en particular debe ser valorado en forma independiente por el juez natural y la accionante debe saber que la tutela no es el escenario indiciado para definir cual es la autoridad judicial competente para resolver un asunto de carácter litigioso como el planteado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 38 de la actuación de la primera instancia. � Lo fue la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. � Crf. Folio 50 y siguientes de la actuación de la primera instancia. PAGE 10