CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42287 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 42287 Acta No. 29 Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil trece (2013) Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por LUIS ALBERTO BERON CAÑARETE, quien se anuncia como “presidente” del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES DE LOS DEPARTAMENTOS, DISTRITOS, MUNICIPIOS Y CORREGIMIENTOS DE COLOMBIA “SINTRAENTEDDIMCCOL”, contra el fallo del 13 de febrero de 2013 proferido por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquél promovió contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, sino fuera porque, según se detecta del examen verificado al expediente, en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que invalida lo actuado.
En efecto, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. Asimismo, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte “la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”, todo lo cual pone de presente la obligatoriedad de comunicar la iniciación del trámite de tutela, no sólo a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión. En este sentido, abundante es la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Corporación al precisar que, por obvias razones, el expedito trámite de la tutela no está exento del respeto al debido proceso que implica el ejercicio contradictorio de las partes que necesariamente en él se enfrentan; de lo cual se sigue que, desde su inicio, debe ofrecerse la posibilidad de defensa a todas las partes que de una u otra manera puedan verse afectadas, involucradas o concernidas con la decisión de tutela, pues no hacerlo, y de llegar ello a suceder, resultarían sorprendidas con una decisión adoptada en un procedimiento cuya existencia desconocían y en el que, obviamente, no tuvieron ninguna opción de defenderse, razón por la cual, al juez de tutela le corresponde, para preservar un debido proceso, establecer con claridad cuáles son las autoridades o particulares que en los hechos que motivan la solicitud pueden verse involucradas para proceder a su vinculación, más aún cuando suele suceder que resulten en número mayor o menor que las indicadas en la demanda.
En tal sentido se tiene que el aquí demandante en tutela plantea que la sentencia No. 056 del 6 de septiembre de 2011, dictada por el Juez Laboral del Circuito de Tuluá dentro del proceso ordinario laboral que dicho sindicato interpuso contra el Municipio de Bugalagrande, constituye una “vía de hecho” y, por ende, es violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical, negociación colectiva, libre acceso a la administración de justicia, así como de los “derechos adquiridos con justo título y buena fe”, razón por la que solicita que se deje “sin efectos” y que se dicte un nuevo fallo “ciñéndose a los parámetros constitucionales y legales”, de acuerdo a lo consignado el escrito de tutela.
Así las cosas, mediante auto calendado el 3 de enero del año en curso, el Tribunal de primer grado decidió avocar el conocimiento de la acción y, consecuentemente, dispuso notificar dicha apertura “a las partes”, librándose en tal sentido comunicaciones al Juzgado accionado y al propio demandante en tutela; es decir, excluyéndose del trámite al ente demandado en el referido asunto judicial quien, por supuesto, se vio impedido de ejercer su derecho de contradicción o de intervenir en su trámite exponiendo sus argumentos o controvirtiendo los ya existentes.
De allí que resulte evidente la vulneración al derecho fundamental del debido proceso por causa de no trabar en forma correcta el contradictorio, imponiéndose así declarar la nulidad de lo actuado a partir del fallo atrás referido y, consiguientemente, ordenar que se rehaga lo actuado, no sin antes advertir que, esta decisión, no afecta la validez de las pruebas recaudadas hasta el momento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del fallo calendado el 13 de febrero de 2013, inclusive, según lo dicho en la parte motiva. Segundo: Ordenar rehacer la actuación declarada nula, para cuyo efecto se integrará debidamente el contradictorio, conforme a lo dicho en la parte motiva.
Tercero: Advertir que lo aquí decidido no afecta la validez de las pruebas ya decretadas y practicadas. Cuarto: Remitir el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo. Quinto: Comunicar esta decisión a las partes y al Tribunal mediante telegrama.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 5