CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 42285 Acta N°10 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por XIOMARA ANGÉLICA DELGADO SAEZ, contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que mediante Resolución N°01448 del 4 de febrero de 2012 la Dirección General de la Policía reconoció la pensión de sobrevivientes y una compensación por muerte a favor de la accionante, para lo cual fue necesario interponer acción de tutela. Afirma la parte actora que, a través de apoderado, el día 18 de octubre de 2012, solicitó a la Dirección Administrativa y Financiera Grupo Tesorería General de la Policía Nacional, se efectuara a su favor el pago de la compensación por muerte, sin que a la fecha se le haya dado respuesta a dicha petición. Por lo anterior, solicita que se tutele su derecho fundamental de petición. Que en consecuencia, se ordene a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional dar respuesta de fondo a la petición de 18 de octubre de 2012.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 22 de noviembre de 2013, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, admitió la acción tutela y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, la Secretaría General de la Policía Nacional señaló que el Área de Prestaciones Sociales no es la responsable de dar respuesta al derecho de petición presentado por la tutelante, toda vez que el mismo fue recibido por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, Área de Tesorería, dependencia esta que por competencia reglamentaria es la encargada de girar y/o pagar los haberes nominados y reconocidos a favor de la actora a través de la Resolución N°01448 del 4 de octubre de 2012.
Por su parte la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, indicó que mediante comunicación S-2012-325205 DIRAF ASDJUD del 30 de noviembre de 2012, dio respuesta al derecho de petición presentado por el apoderado judicial de la parte accionante, misma que fue enviada al correo electrónico informado para el efecto. Con fallo del 4 de diciembre de 2012, la primera instancia negó el amparo deprecado, tras advertir que se observa que estando en curso el presente trámite tutelar se emitió respuesta a la solicitud planteada por la actora y por lo tanto se declara la carencia actual de objeto.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, señalando, en síntesis, que en la respuesta se hace referencia al trámite interno que debe hacerse para efectos de la cancelación de la compensación, pero jamás se pronuncia de fondo sobre lo pedido. Solicitando que la petición se resuelva de fondo, lo que solo se satisface cancelando la compensación por muerte o negando su cancelación. IV.
CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.
De otra parte, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no sólo la facultad para presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley. No obstante su objeto no implica conseguir una resolución determinada, pero sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.
En el caso bajo estudio, se advierte que la queja constitucional formulada, en esencia, hace relación a que la peticionaria afirma que la parte accionada no ha dado respuesta de fondo a su derecho de petición de fecha 18 de octubre de 2012, donde solicitó que se efectuara el pago de la compensación por muerte que le corresponde como cónyuge del patrullero fallecido Carlos Mario Gracia Barrios.
No obstante lo anterior, a folio 49 y s.s. del expediente obra copia del oficio N° S-2012 325205 DIRAF-ASJUD 110, de fecha 30 de noviembre de 2012 y constancia de su envío por correo electrónico, donde se da respuesta al señor ISMAEL MORALES CORREA, como apoderado de la señora XIOMARA ANGÉLICA DELGADO SAEZ, a la petición elevada el 18 de octubre de 2012, En dicha respuesta se señala que “(…) se procederán a consignar los dineros reconocidos en la nómina 19 COMPENSACIÓN POR MUERTE 2012, una vez el Área de Prestaciones Sociales allegue los soportes y la Dirección del Tesoro Nacional situé los recursos para la cancelación de la misma.” Así las cosas, la contestación dada por la entidad accionada, colma las exigencias del derecho de petición presentado por la parte actora, sin que necesariamente el pronunciamiento conlleve, una respuesta favorable; pues como ya se había mencionado su objeto no implica conseguir una determinada resolución. Las anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA, dentro de la acción de tutela promovida por XIOMARA ANGÉLICA DELGADO SAEZ, contra la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA POLICÍA NACIONAL.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS