Tutela Impugnación 42285 JESÚS ALFREDO RAMÍREZ BARRERA SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 162 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil nueve (2009). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el señor Jesús Alfredo Ramírez Barrera, a través de apoderado, contra el fallo del 30 de abril del año en curso, mediante el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 2° Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá.
ANTECEDENTES 1. Los hechos. Manifiesta el accionante que los juzgados accionados violaron sus derechos fundamentales a la libertad e igualdad por no acceder a su libertad provisional por vencimiento de términos con fundamento en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, por considerar que habían transcurrido más de 90 días entre la presentación del escrito de acusación - el 28 de diciembre de 2007- y el inicio de la audiencia del juicio oral -30 de abril de 2008-.
La petición de libertad fue negada por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá el 11 de abril de 2008 y confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma ciudad el 12 de mayo siguiente. Considera el actor que los términos señalados en los numerales 4° y 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 para la concesión de la libertad provisional se deben contar de forma ininterrumpida conforme lo señaló la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo de 4 de febrero de 2009 – RD. 30363.
Reanudado el juicio, el 5 de septiembre de 2008 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá profirió sentencia contra el accionante y lo condenó a la pena de 16 años y 6 meses de prisión como autor de los delitos de hurto calificado y agravado, secuestro simple y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego de defensa personal, decisión que fue apelada por la defensa y que actualmente se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales pendiente de ser desatada.
Solicitó tutelar los derechos fundamentales a la libertad e igualdad y en consecuencia dejar sin efectos las decisiones de los jueces accionados mediante las cuales se negó la libertad provisional. 2. Las respuestas. 2.1. Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá. Informó que recibió las diligencias procedentes del Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión que negó la concesión de la libertad provisional por vencimiento de términos. Se fijó como fecha para la argumentación del recurso el 12 de mayo de 2008 y en esta se confirmó la decisión del ad quo. 2.2.
Fiscalía Segunda Seccional de Puerto Boyacá. Afirma que la tutela viola claramente los principios de razonabilidad y proporcionalidad que caracterizan esa acción constitucional ya que las audiencias que ataca se efectuaron hace un año. No se observa en el escrito informativo un motivo válido para justificar esa inactividad. En cuanto al vencimiento de términos y la solicitud de libertad provisional, hay que decir que las decisiones fueron tomadas conforme a la ley haciendo los análisis respectivos que para ese momento ameritaban, y que para esa fecha aún la Corte no había analizado a fondo a fondo el vacio que se presentaba sobre la contabilización de los términos, para los jueces de conocimiento, como si lo hizo recientemente.
Efectivamente la Corte Suprema de Justicia analizó la problemática de la contabilización de los términos procesales, como causal para acceder a la libertad provisional, pero con efectos a futuro y no retroactivos como lo pretende el accionante. 2.3. Juzgado 2°Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá. Manifestó que sólo tuvo injerencia dentro del proceso que se adelanta contra al actor, como Juez de Control de Garantías el pasado 11 de abril de 2008 cuando por reparto le correspondió conocer y decidir la solicitud de libertad que hoy se cuestiona.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo solicitado. Estos fueron los motivos: 1. La acción de tutela no corresponde a una tercera instancia o de un recurso adicional, puesto que el carácter subsidiario y residual de esta solicitud de amparo impide que pueda ser utilizada para revivir términos procesales ya precluidos y consolidados al interior del proceso. 2.
Las decisiones adoptadas por los funcionarios accionados concluyeron con razones jurídicas que en el caso concreto no era viable conceder el beneficio de la libertad provisional, entonces, las mismas no son fruto del capricho ni la negligencia de los funcionarios. 3. El juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la inconformidad tiene que ver con el modo en que éstos interpretan la ley. 4.
El accionante aún puede solicitar al juez competente su pretensión de libertad provisional, pues el proceso todavía se encuentra en curso. 5. El presente caso constituye una violación al principio de inmediatez, ya que la tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo; si se tiene en cuenta que el actor dejó pasar más de 10 meses para reclamar sus derechos presuntamente vulnerados.
IMPUGNACIÓN El defensor del actor manifestó mediante escrito remitido vía fax al Tribunal su deseo de impugnar la decisión, pero no expresó razón adicional. CONSIDERACIONES La Sala confirmara la decisión del A quo por las siguientes razones: 1. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Esta protección de derechos fundamentales mediante la acción de tutela se encuentra en armonía con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece la existencia de un mecanismo judicial que ampare a las personas contra actos que violen sus derechos fundamentales. Los operadores judiciales, como es obvio, no escapan a tal control, pues eventualmente sus decisiones pueden contener ostensibles defectos constitutivos de vía de hecho que deben ser conjurados cuando no exista otro medio de defensa judicial al alcance del interesado.
En todo caso, el ejercicio de la acción de amparo frente a providencias judiciales se encuentra sometido a unos requisitos de procedibilidad que deben ser verificados en el caso concreto, relacionados con la presencia de acciones u omisiones concretas en el trámite judicial que conduzcan a la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales, tales como la ausencia de justificación de un fallo o el desconocimiento de normas procesales o sustanciales o la valoración contraevidente de los medios de prueba, por ejemplo. 2.
En el asunto que es objeto de examen, el apoderado del accionante radica su inconformidad en que los juzgados accionados negaron la libertad provisional por vencimiento de términos con fundamento en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. La acción constitucional tiene carácter subsidiario, de manera que tan solo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido, a no ser que se esté ante un perjuicio irremediable.
No fue prevista para sustituir a los jueces ordinarios ni como mecanismo supletorio o alternativo. Por esa razón cuando lo que se busca es la libertad, el legislador ha dispuesto otros mecanismos de defensa. En efecto, el mecanismo judicial para el presente caso con el fin de lograr el restablecimiento de la libertad provisional es la acción constitucional y legal de Hábeas Corpus, desarrollada por la Ley 1095 del 2006.
En efecto, su artículo 1° dice: “El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente ”. Negrillas y subrayado fuera de texto. El Hábeas Corpus, en consecuencia, es el medio idóneo para reclamar la privación ilícita de libertad, y surge más eficaz que la tutela, en cuanto los términos en primera y segunda instancia son más expeditos y tratándose de Corporaciones los funcionarios deben resolver de manera individual.
La existencia de ese medio de defensa específico para la protección de la libertad inhabilita la injerencia del juez de la tutela. Además, una de las causales expresamente contempladas por el legislador para la improcedencia de la tutela es justamente cuando para proteger el derecho se pueda invocar el habeas corpus (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobado mediante Ley 16 de 1972 � Así lo ha reconocido la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas puede consultarse la T-054 del 30 de enero de 2003. PAGE 7