República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 42283 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 42283 Acta No. 9 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante HÉCTOR MANUEL RAMÍREZ INFANTE contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 11 de febrero de 2013, dentro de la acción de tutela que promoviera el recurrente en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la POLICÍA NACIONAL y la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA. I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, los cuales considera le fueron vulnerados por las entidades accionadas. Afirma que laboró en la Policía Nacional como patrullero a partir del 24 de diciembre de 1998, cotizando a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía en forma ininterrumpida hasta el 30 de noviembre de 2012.
Mientas disfrutaba de un periodo de vacaciones fue retirado del servicio a través de resolución No. 03632 del 1º de octubre de 2012, acto administrativo que le fue notificado por edicto, alcanzando a acumular al fondo citado un total de 167 cuotas mensuales. Indica que en el artículo 15 de la Ley 973 de 2005, que modificó el artículo 25 del Decreto-ley 353 de 1994, se fijaron los requisitos para acceder al subsidio de vivienda, entre los cuales se encuentra el aportar un total de 168 cuotas, por lo que, teniendo en cuenta lo poco que le faltaba, y con el fin de “ allanar el camino ” a la adjudicación del respectivo subsidio y no perder la oportunidad de adquirir una vivienda digna, presentó un derecho de petición a través del cual manifestó su voluntad de dejar a disposición las cesantías, respecto de las cuales nunca efectuó retiro alguno, como también la de aportar la cuota que le hacía falta.
Su solicitud fue resuelta en forma negativa mediante oficio fechado el 15 de enero de 2013, en el que se le informó que dado el número de cuotas realizadas no era posible acceder al subsidio reclamado, advirtiendo que tampoco se podía liquidar el aporte faltante, en razón a que había sido retirado del servicio. Se duele el accionante de la decisión adoptada por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, pues, en su sentir, no resuelve su situación, cuestionando a su vez el que no le permitan pagar el aporte faltante, indicando sobre el particular que “ no sé si es diferente dicha cuota si me la descuentan de nómina a que yo la pague directamente, en mi entender es igual, pues el dinero sale de mis haberes”.
Por lo anterior, solicita al juez de amparo tutelar los derechos fundamentales deprecados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía “ que liquide la cuota número 168 y se me informe el procedimiento para el pago de la misma”, como también “que cumpla con su deber y me suministre los mecanismos y procedimientos de postulación y participación en condiciones de igualdad para acceder al subsidio familiar de vivienda ya sea en condición de afiliado obligatorio, voluntario o cualquier otra que llegue a determinar unilateralmente la empresa”. 2.
Mediante providencia calendada de 11 de febrero de 2013, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA negó la protección peticionada., al considerar, que “… no avizora la Sala la vulneración de los derechos cuyo amparo depreca el demandante, porque las(sic) entidad ha obrado conforme a las disposiciones de ley, en las que por cierto no se establece la posibilidad de pago fuera de los lineamientos previstos, es decir supeditados a la afiliación, calidad que se pierde, entre otras, por el retiro del servicio activo, como en este caso ocurrió”. 3.
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 111 a 113 del cuaderno principal, en los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial, enfatizando que su voluntad es que se le permita pagar el último aporte requerido a fin poderse postular para recibir la ayuda del Estado, situación que considera viable por no estar prohibida en la ley.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de la pretensión relacionada con que se le ordene a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía que le “ liquide la cuota número 168 ” y le informe a su vez “ el procedimiento para el pago de la misma ”, a fin de poder postularse para acceder a un subsidio de vivienda, que se reclama no solo en el escrito de tutela sino también en el escrito de impugnación es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior, teniendo en cuenta que las pretensiones del actor envuelven sin duda un conflicto de carácter jurídico en torno a la interpretación y alcance de las normas que gobiernan el caso, en particular, si estas permiten que una persona que dejó de ostentar la calidad de afiliado o de vinculado a la Caja de Vivienda Militar y de Policía, en razón a su retiro de la entidad a la que prestaba sus servicios, pueda cancelar la cuota faltante para completar el mínimo exigido a la luz del Acuerdo 01 del 27 de enero de 2011 y postularse para acceder al subsidio que en él se establece; además de tratarse de un beneficio de rango legal y de contenido económico, por lo que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenar su pago, ya que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir.
De conformidad con lo indicado en precedencia, es claro que no es la tutela el medio indicado para establecer si le asiste derecho o no a lo reclamado, por tratarse de aspectos cuya definición está atribuida a las autoridades judiciales y, en ese sentido, no es válido que por vía de tutela se sustituya a la juez natural competente, en asuntos de su exclusivo resorte.
Adicionalmente, tampoco se acreditó en el sub examine la configuración o inminencia de un perjuicio irremediable para el peticionario, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con la decisión de la entidad que le resulta adversa y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos.
Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para concluir en la confirmación de la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 11 de febrero de 2013, dentro de la acción instaurada por HÉCTOR MANUEL RAMÍREZ INFANTE contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la POLICÍA NACIONAL y la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 7