CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 42282 República de Colombia NANCY CARVAJAL GÓMEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 42282 República de Colombia NANCY CARVAJAL GÓMEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 165 Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia en contra del fallo de tutela proferido el 28 de abril de 2009 por una de Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que tuteló los derechos fundamentales a la vida, integridad y seguridad personal en favor de la accionante NANCY CARVAJAL GÓMEZ, vulnerados por el mencionado ministerio.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante NANCY CARVAJAL GÓMEZ afirma que ella y su núcleo familiar son desplazados por la violencia y están inscritos en el Registro Único de Población Desplazada. Sostiene que desde entonces ha sido víctima de amenazas, motivo por en el año 2007 solicitó al Ministerio del Interior y de Justicia medidas de protección, fue así como el 13 de septiembre de 2007 le asignó un “medio de comunicación Avantel”, un chaleco antibalas y rondas por parte de personal de la Policía Nacional; seguridad que el 14 de marzo de 2008 amplió con la designación de escolta.
Agrega que el 23 de julio de 2008 la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, expidió la Resolución No. 014194, a través de la cual la desvinculó del programa de protección porque según el estudio técnico realizado por el Departamento Administrativo de Seguridad, su nivel de riesgo era “ordinario” e impugnada esa determinación por vía del recurso de reposición, fue resuelto en contra de sus intereses el 28 de octubre de 2008.
Precisa que no obstante la anterior determinación, continuó recibiendo amenazas, pues le han dejado “ planfletos” intimidantes -cuyas copias aporta- y en enero del año en curso, fue perseguida por dos hombres que se movilizaban en una motocicleta, quienes le dispararon alcanzando a herirla, motivo por el cual debió formular la respectiva denuncia. Por lo anterior, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas y ordenar a la entidad accionada que implemente medidas de protección definitivas en su favor, teniendo en cuenta la situación de riesgo en que se encuentra.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto de 15 de abril del año en curso, la Corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la entidad accionada. 2. El Director de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, informa que la señora NANCY CARVAJAL GÓMEZ estuvo vinculada al Programa de Protección a Población en Situación de Desplazamiento desde julio de 2006 hasta el 4 de agosto de 2008 cuando fue desvinculada mediante la decisión administrativa contenida en la Resolución No. 014194 de julio 23 de 2008, para lo cual, tuvo en cuenta el estudio de nivel de riesgo efectuado en mayo de 2008 por el Departamento Administrativo de Seguridad.
En contra de la anterior determinación, la interesada agotó el recurso de la vía gubernativa, situación que torna improcedente la solicitud de tutela. Ante los nuevos hechos informados por la accionante, solicitó al Departamento Administrativo de Seguridad realizar un nuevo estudio del nivel de riego y grado de amenaza, el cual no se llevó a cabo por falta de interés de la beneficiaria.
Al estimar que oportunamente han sido atendidas las solicitudes de la actora y no vulnera ni amenaza ningún derecho fundamental, solicita negar el amparo reclamado. 3. Un Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo solicitado por la accionante. En consecuencia, ordenó a la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia que de “INMEDIATO disponga todas las medidas de protección necesarias para salvaguardar los derechos a la vida, a la integridad y a la seguridad personal de la actora”, por tratarse de una persona víctima de desplazamiento forzado que se encuentra en situación de vulnerabilidad puesto que, “ varios de sus familiares han sido desaparecidos y… ella ya ha sido objeto de atentados contra su vida, circunstancia ante la cual las medidas a adoptar deben ser INMEDIATAS, IDÓNEAS y PERMANENTES”. 4.
La Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia impugna el fallo. Afirma que de acuerdo con lo previsto en los artículos 11 y 12 del Decreto 2816 de 2006 las medidas de protección son temporales y sujetas a evaluación periódica; por consiguiente, al desvincular a la accionante del programa de protección no desconoció la normatividad aplicable.
Además, cuestiona el hecho de que no haya denunciado ante la autoridad competente el supuesto atentado con arma de fuego y tampoco haya aportado copia de la historia clínica. Agrega que el juez de tutela de primera instancia, no tuvo en cuenta la explicación suministrada al atender el requerimiento, respecto de la situación de la accionante, quien no prestó colaboración para la realización del estudio de riesgo ordenado.
Por ello, solicita revocar el fallo de tutela y, en su lugar, negar el amparo deprecado. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La demanda de tutela presentada por la señora NANCY CARVAJAL GÓMEZ se dirige a que, por vía de este excepcional mecanismo de protección, se ordene al ministerio accionado implementar medidas de protección definitivas en su favor, teniendo en cuenta la situación de riesgo en la que se encuentra.
En orden a resolver la impugnación, es importante precisar que la población desplazada demanda una atención especial por parte de las autoridades y tiene derecho a recibir un trato preferente y urgente, dada su especial situación de vulnerabilidad en la que se encuentra. En la sentencia T-719 de 2003 la Corte Constitucional consideró que el derecho a la seguridad implica el derecho a “recibir protección estatal frente a riesgos extraordinarios que el individuo no tiene el deber jurídico de soportar”, y las circunstancias en las cuales se puede invocar y hacer aplicable: “…dependen esencialmente del caso concreto, y deben ser evaluadas como un todo, desde una perspectiva integral, para establecer la naturaleza, alcance, intensidad y continuidad de los riesgos que gravitan sobre cada individuo.
El funcionario competente, ante quien se haya puesto de presente la situación de riesgo, deberá evaluar en el caso concreto si se trata de riesgos específicos, individualizables, concretos, presentes, importantes, serios, claros, discernibles, excepcionales y desproporcionados para el sujeto. Si detecta que están presentes todas estas características, y que además se trata de riesgos graves e inminentes, deberá dar aplicación a los derechos fundamentales a la vida e integridad personal; pero si están presentes algunas, y no todas, o unas con mayor fuerza que otras, manteniendo el riesgo su carácter extraordinario, habrá de dar aplicación al derecho a la seguridad personal, determinando las medidas procedentes, según se establece a continuación”.
Así mismo, que el derecho a la seguridad personal genera, frente a quien se ve potencialmente afectado por un riesgo extraordinario, las siguientes obligaciones para las autoridades: “1. La obligación de identificar el riesgo extraordinario que se cierne sobre una persona, una familia o un grupo de personas, así como la de advertir oportuna y claramente sobre su existencia a los afectados.
Por eso, no siempre es necesario que la protección sea solicitada por el interesado. 2. La obligación de valorar, con base en un estudio cuidadoso de cada situación individual, la existencia, las características (especificidad, carácter individualizable, concreción, etc.) y el origen o fuente del riesgo que se ha identificado. 3. La obligación de definir oportunamente las medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes para evitar que el riesgo extraordinario identificado se materialice. 4.
La obligación de asignar tales medios y adoptar dichas medidas, también de manera oportuna y en forma ajustada a las circunstancias de cada caso, en forma tal que la protección sea eficaz. 5. La obligación de evaluar periódicamente la evolución del riesgo extraordinario, y de tomar las decisiones correspondientes para responder a dicha evolución. 6.
La obligación de dar una respuesta efectiva ante signos de concreción o realización del riesgo extraordinario, y de adoptar acciones específicas para mitigarlo o paliar sus efectos. 7. La prohibición de que la Administración adopte decisiones que creen un riesgo extraordinario para las personas en razón de sus circunstancias, con el consecuente deber de amparo a los afectados.” La misma Corporación, en el auto 200 de 13 de agosto de 2007 recalcó que, como consecuencia de ese deber de especial atención hacia la población en situación de desplazamiento, existe una presunción de riesgo, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: (a) la presentación de una petición de protección a la autoridad por parte de una persona desplazada, (b) la petición efectivamente fue conocida por la autoridad competente, (c) la petición presenta información que demuestra, prima facie, que la persona es efectivamente desplazada por la violencia, para lo cual bastan las remisiones efectuadas a las Instituciones Prestadoras de Salud en la cual se acredita la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, y (d) en la información presentada se alude de manera específica a una amenaza puntual para la vida e integridad del peticionario o de su familia, o de un acto de violencia contra los mismos, relacionando hechos concretos que indiquen que fue objeto de amenazas o ataques.
La descripción de los hechos efectuada por el peticionario debe ser, por lo menos, consistente y verosímil, y en caso de que la autoridad considere que el relato no es consistente o es falso, compete a la autoridad demostrar por qué llega a esa conclusión, efectuando las investigaciones a las que haya lugar. 5. La presunción de riesgo que ampara a los líderes y representantes de la población desplazada también cobija a las personas en situación de desplazamiento forzado que, sin ser líderes o representantes de organizaciones de este sector, acrediten ante las autoridades que se encuentran en situación de riesgo excepcional.
En estos casos, las condiciones de activación de la presunción cuentan con un elemento de refuerzo, consistente en que la persona interesada debe cumplir con una carga probatoria adicional, consistente en acreditar, mediante evidencias fácticas precisas y concretas de actuación ante las autoridades, el riesgo que pesa sobre su vida y la de su familia, más allá de un relato coherente y verosímil de los hechos”.
En el asunto examinado, la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, admite que luego de la desvinculación de la señora NANCY CARVAJAL GÓMEZ del Programa de Protección a Personas en Situación de Desplazamiento, nuevamente solicitó su vinculación, sin que hubiese procedido de conformidad porque para la fecha en la cual fue citada –diciembre 9 de 2008- a fin de realizar del estudio técnico del nivel de riesgo, no concurrió. No obstante lo anterior, la mencionada entidad desconoció que la Fiscalía 240 Seccional de Bogotá, a cuyo cargo está el trámite del proceso en razón de las denuncias formuladas por NANCY CARVAJAL GÓMEZ por las amenazas de que ha sido víctima, a través del oficio No. 3273 de julio 8 de 2008 solicitó a esa Dirección de Derechos Humanos, ampliarle el término del servicio temporal de escolta porque en su condición de desplazada forzada por la violencia y representante legal de la Fundación para el Desarrollo Integral de la Población Desplazada –FUNDIDP-, continuó recibiendo amenazas en contra de su vida e integridad personal por grupos armados al margen de la ley.
Manifestación que confirma la accionante al señalar que, en enero de este año nuevamente recibió panfletos de las FARC –EP y del grupo Águilas Negras amenazándola de muerte y dos hombres que se movilizaban en una motocicleta le dispararon alcanzando a herirla. Además, su hija y nieta fueron víctimas de maltrato sexual por miembros de grupos al margen de la ley y el 22 de noviembre de 2007 nuevamente fue raptada su hija sin conocer de su paradero actual, fecha a partir de la cual comenzó a recibir llamadas amenazando a sus otros dos hijos.
El sólo hecho de que la accionante no haya acudido el 9 de diciembre de 2008 a la realización del estudio técnico del nivel de riesgo, sin conocer la razón de su ausencia, no la desvincula de la presunción de riesgo a que está expuesta en su condición de desplazada forzada por la violencia y dirigente de la Fundación para el Desarrollo Integral de la Población Desplazada y, por el contrario, sorprende que en la actualidad la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, a pesar de conocer sus antecedentes, no haya atendido de manera definitiva su inclusión en el referido Programa de Protección, máxime cuando la Fiscalía Seccional a cuyo cargo tiene la investigación por las amenazas de que ha sido víctima la actora, le solicitó que continuara brindándole protección. Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado en cuanto concedió el amparo a favor de la accionante; sin embargo, como los artículos 5º y 11 del Decreto 2816 de 2006, consagran que las medidas de protección son temporales con la posibilidad de ser prorrogadas y así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional al consagrar como una de las obligaciones de la referida cartera, es la de “ evaluar periódicamente la evolución del riesgo extraordinario”, en este sentido será aclarado el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
ACLARAR el numeral primero fallo impugnado, en el sentido de que las medidas de protección a adoptar en favor de la accionante NANCY CARVAJAL GÓMEZ son temporales pero sujetas a la evaluación periódica del riesgo para que, según sea el caso, se proceda de inmediato a su prórroga. 2. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 3.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Bogotá. � Cfr. Folio 41 de la actuación de la primera instancia. � Por el cual se diseña y reglamenta el Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia. 8 12