CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 42281 RODRIGO MANJARREZ REINOSO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 42281 RODRIGO MANJARREZ REINOSO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 177 Bogotá D. C., junio once (11) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante RODRIGO MANJARREZ REINOSO, contra la sentencia del 28 de abril de 2009 por cuyo medio la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó por improcedente la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en su criterio, vulnerados por el Juzgado Trece Penal del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Por hechos acaecidos en marzo de 2006, la fiscalía imputó a RODRIGO MANJARREZ REINOSO el punible de receptación en audiencia celebrada ante el Juzgado 48 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá el 12 de marzo de 2006, oportunidad en la que se decidió no imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad al indiciado, por lo que se concedió el beneficio de libertad.
Es así que, en audiencia que tuvo lugar el 4 de mayo de 2006 la Fiscalía formuló acusación por el delito de receptación consagrado en el artículo 447 del Código Penal. La etapa del juicio estuvo a cargo del Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que el día 9 de julio de 2007 profirió sentencia en contra de MANJARREZ REINOSO a quien le impuso una pena principal de 64 meses de prisión y multa de 6.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlo responsable del delito materia de acusación. Notificado el fallo de instancia a los sujetos procesales ninguno manifestó su voluntad de impugnarlo, por lo que cobró ejecutoria el 9 de julio de 2007.
Finalmente, aparece que la captura del sentenciado se produjo el 27 de febrero de 2008 en Calarcá (Quindío), por lo que actualmente ejecuta la pena en la Penitenciaría “Peñas Blancas”. Agotado lo anterior, el ciudadano RODRIGO MANJARREZ REINOSO acude por conducto de apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, para que se conceda a su favor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa que considera vulnerados al interior del proceso penal reseñado.
Como sustento de su pretensión señala el vocero judicial del actor, las autoridades que conocieron del proceso penal desatendieron su deber de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del procesado, por lo que la condena es el resultado de la declaración de responsabilidad objetiva, la cual como se sabe, se encuentra proscrita en el ordenamiento jurídico colombiano. De otra parte, advierte se trasgredió el principio de congruencia dado que se profirió condena por el delito de receptación agravada, cuando ciertamente el ente acusador formuló imputación y acusó por el delito de receptación simple señalado en el artículo 447 de la Ley 599 de 2000, todo lo cual le significó a MAJARREZ REINOSO una pena mayor y la pérdida del beneficio de la prisión domiciliaria.
Solicita entonces, se declare la nulidad a partir de la audiencia de formulación de imputación. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo reclamado, advirtiendo para ello que en el presente caso no se cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez que rige la acción constitucional, dado que se promueve la demanda trascurridos un año y nueve meses desde la emisión del fallo condenatorio, sin que se exponga razón alguna para justificar el descuido, desidia o la simple inercia en el oportuno ejercicio de los recursos ordinarios que la ley prevé, inactividad demostrativa, de la ausencia de perjuicio que habilite al juez constitucional para otorgar la protección por ésta vía. Adicionalmente precisó, la vía de hecho denunciada no aparece acreditada y en cambio, se tiene que la Fiscalía cumplió con su deber de demostrar la teoría del caso basada en hechos objetivos dentro de un contexto de respecto por el valor justicia y los principios de lealtad y buena fe, la cual resultó demostrada con las pruebas legalmente incorporadas a las diligencias, además porque tampoco se encuentra la aludida incongruencia entre la acusación y el fallo, pues en ambos casos se tuvo en cuenta el punible descrito en el artículo 447 de Ley 599 de 2000, sin que se avizore causal de agravación alguna, sino simplemente la tipificación del delito como lo indica el numeral 2º de la misma norma.
DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó la sentencia adoptada por el Tribunal insistiendo en la procedencia del amparo, señalando para el efecto que no puede en este particular evento aducirse el requisito de inmediatez dado que el procesado no estuvo presente al momento de dictarse la sentencia condenatoria reprobada, pues para aquella fecha se encontraba en libertad y tenía su domicilio en un lugar apartado de Bogotá, por lo que tuvo conocimiento del fallo mucho después de su emisión y solo hasta entonces se pudo percatar de la irregularidad procesal, sin que puede entonces hacérsele exigible el agotamiento de los recursos por cuanto se estaría estructurando una grave falla en la prestación del servicio de la defensa que se confirió al abogado que lo asistió en el proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en determinados casos, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. En contraste y de manera excepcional, procede la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados por providencias judiciales en las que se incurre en vías de hecho, previo el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “en cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela.
Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.” (Destacado del Despacho).
En todo caso, el juez constitucional está obligado a determinar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y la defensa, a partir de una ponderación sobre las circunstancias particulares del caso concreto, respecto de las cuales ha decirse que la pretensión del actor se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que la emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales.
Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la revisión indiscriminada del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, bajo el entendido de haberse incurrido en una serie de irregularidades a lo largo de la actuación penal, siendo que, para ello el proceso prevé un espacio que bien pudo ser aprovechado por el procesado, quien, obviamente dentro de los límites de sus conocimientos en derecho puede intervenir al interior de las diligencias en pro de sus intereses, de ahí que no puede dejarse de lado el que por voluntad propia el actor se sustrajo al desarrollo del proceso renunciando al ejercicio de su defensa material, sin que el hecho de no encontrarse MANJARREZ REINOSO privado de la libertad, lo relevara de estar al tanto de las diligencias en orden a ejercer su derecho a la defensa, como así parece entenderlo el recurrente cuando señala que no puede imputársele desidia al procesado porque solo se enteró de la condena mucho tiempo después de su emisión. De manera que, si el actor contó con la posibilidad de proponer las nulidades en torno a las irregularidades que considera sustanciales e impugnar las actuaciones y decisiones cuestionadas y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia adquiriera firmeza sin agotar la controversia que ahora plantea.
Dígase entonces que resulta acertada la decisión del Tribunal desestimar las pretensiones de la demanda, máxime que el accionante no cumple el requisito de demostrar en qué forma una estrategia defensiva diferente a la aplicada por quien lo representó en el proceso hubiese tenido un efecto decisivo o determinante en la sentencia condenatoria que se cuestiona y que afecta sus derechos fundamentales, pues solo se limita a aseverar que no se agotaron los recursos por la falta de diligencia de su defensor.
Con todo, y aun cuando el incumplimiento en los requisitos de procedibilidad de la acción releva al juez constitucional para pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe decirse que la irregularidad planteada por el actor carece de fundamento, pues según se logra constatar al revisar los registros de audio obrantes en el expediente y como bien lo precisara el Tribunal A quo, ninguna vulneración a la congruencia como principio estructurante del proceso se advierte, porque preservando la identidad de los sujetos procesales, de los hechos y de la calificación fáctica y jurídica contenida el escrito de acusación se adoptó la decisión de condena que impuso la sanción hoy ejecutada.
En síntesis, observa la Sala que la pretensión del accionante está dirigida a reabrir debates ya agotados al interior del proceso con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, máxime si sus garantías fueron salvaguardadas por el abogado que lo represento a lo largo del proceso, lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho.
Según lo expuesto, la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS COMISIÓN DE SERVICIO MARIA DEL ROSARIO GONZÀLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Vrg. el pronunciamiento hecho por la Sala Novena de Revisión en sentencia T- 923 de 2004. � Cfr. Sentencia T-001/99 � Cfr. Sentencia SU-622/01 � Sentencia T-116/03 9 12