CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 42280 Orlando Ricaurte Guerrero. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 42280 Orlando Ricaurte Guerrero. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.177 Bogotá D.C., junio once (11) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Orlando Ricaurte Guerrero, contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por él contra la Presidencia de la República, los Ministerios de Educación y de Hacienda y Crédito Público, la Universidad Nacional de Colombia y el Departamento Administrativo de la Función Pública, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y mínimo vital.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Orlando Ricaurte Guerrero señala que se encuentra vinculado a la Universidad Nacional de Colombia desde el 3 de agosto de 1993, como Profesor Asociado de tiempo completo. 2. Agrega que el Gobierno Nacional mediante los Decretos 3557 de 2003, 4153 de 2004, 918 de 2005 y 386 de 2006 realizó ajustes a su salario que terminaron siendo inferiores al índice acumulado de inflación en el mismo cuatrienio, incumpliendo de esta manera lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-391 de 2004. 3.
En vista de lo anterior, el ciudadano atrás referenciado acude directamente al juez de tutela para que, previos los trámites constitucionales les proteja sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y mínimo vital, y ordene a las autoridades accionadas decretar el reajuste necesario para garantizar la actualización plena de su salario, así como el reconocimiento y pago de los que le adeudan como consecuencia de la diferencia existente entre el correspondiente año de 2006 y el ajuste que el Gobierno Nacional debió hacer en ese año de acuerdo al índice acumulado de inflación durante el cuatrienio ya referenciado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Mediante auto del 1° de abril de 2009, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial admitió la solicitud de amparo y notificó a las entidades accionadas, quienes se opusieron a las pretensiones del accionante por considerar que al existir otros medios de defensa judicial la acción de tutela se torna improcedente, pues si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada negó el amparo solicitado porque la acción de tutela no es el medio idóneo para el cuestionamiento de los actos de carácter general, impersonal y abstracto como lo son los decretos 3557 de 2003, 4153 de 2004, 918 de 2005 y 386 de 2006, toda vez que cuenta con vías judiciales ordinarias, a las cuales debe acudir para definir el asunto que se torna en discusión de tipo legal.
Además, señaló que el actor no precisó ni demostró la existencia de alguna situación excepcional que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que se encuentra laborando y recibiendo oportunamente su salario. IMPUGNACIÓN: Orlando Ricaurte Guerrero, recurrió la decisión reseñada y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretenden se le amparen sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Carta Política consagra la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
La solicitud de amparo elevada por Orlando Ricaurte Guerrero, contra el Presidente de la República, los Ministros de Educación y de Hacienda y Crédito Público, la Universidad Nacional de Colombia y el Director del Departamento de la Administración Pública, está encaminada a que se ordene modificar, adicionar o corregir los Decretos 3557 de 2003, 4153 de 2004, 918 de 2005 y 386 de 2006 por medio de los cuales en cumplimiento de las normas generales de la ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional dictó las disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes y administrativos de las Universidades Nacionales u Oficiales, toda vez que el accionante considera que su salario es inferior al índice acumulado de inflación. 3.
Pero esa aspiración resulta improcedente porque como es sabido el salario de los servidores públicos es fijado por normas jurídicas de alcance general, impersonal y abstracto, las cuales son proferidas con autonomía por el Ejecutivo conforme a facultades que le han reservado la Constitución Política y la ley (art. 150-19, literales e y f, art. 189-14 de la Carta, y la ley 4ª de 1992), naturaleza jurídica que comparten los decretos que en este trámite constitucional son objeto ahora de reproche por el libelista. 4.
Es decir, a través del amparo propuesto por Orlando Ricaurte Guerrero, se pretende someter a examen el contenido de “ actos de carácter general, impersonal y abstracto ”, para lo cual no fue prevista la acción de tutela como así lo tiene dispuesto de manera perentoria el numeral 5° del decreto 2591 de 1991, y con lo que se desconocería su objeto, que no es otro que la protección de derechos fundamentales de una persona determinada, vulnerados y amenazados en circunstancias concretas por la acción o la omisión de un particular o de una autoridad pública (art. 1° ibídem), criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional al señalar que: “…lo que se busca con la acción de tutela es lograr la protección efectiva, actual y concreta del o de los derechos fundamentales de una persona determinada, contra la acción o la omisión particular y concreta de quien los amenace o vulnere (sea una autoridad o un particular en los casos previstos).
Por esto la protección que el juez de tutela ofrece al peticionario consiste en una orden dirigida al responsable de los hechos que motivan la petición de amparo para que actúe, cuando sea necesaria una conducta positiva para garantizar el derecho, o para que no continúe vulnerando o amenazando el derecho fundamental de la persona afectada.
Por esa misma razón, el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra expresamente que la acción de tutela no procede contra actos de carácter general, impersonal y abstracto; es decir, aquellos de carácter objetivo que producen efectos generales y no se dirigen a alguien en particular, como una ley en sentido material o un acto administrativo de carácter general, razón por la que no pueden producir situaciones jurídicas subjetivas y concretas que sean susceptibles de amparo constitucional por medio de la acción de tutela. 5.
De manera que los conflictos a que dan lugar ese tipo de normas jurídicas se deben solucionar a través de las acciones que para tal finalidad tienen prevista la Constitución Política y el Código Contencioso Administrativo. 6. De otra parte, bueno es precisar que la nivelación salarial puesta de presente por el accionante requiere para su aprobación de estudios de factibilidad, de concertación, de orden económico, de índole presupuestal, entre otros, y de los procedimientos que el ordenamiento jurídico señala para la adopción de esa clase de legislación a cargo de funcionarios competentes cuyas funciones no puede soslayar o abrogarse el juez de tutela, de manera que las pretensiones de Orlando Ricaurte Guerrero, deben ser canalizadas por las vías establecidas en la Constitución y la ley.
A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 21 de abril de 2009. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión..
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 725 de 2003. 8 9