CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 42279 Acta N°29 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por ROSALBA ISABEL RAMÍREZ CASTAÑO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra la NOTARÍA DE EL PEÑOL – ANTIOQUIA Y LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante nació en el municipio de El Peñol, Antioquia, el 21 de junio de 1946. Afirma la parte actora que sus padres la bautizaron en la Parroquia Nuestra Señora de Chiquinquirá de El Peñol, el 23 de junio de 1946 y en esa misma fecha fue inscrita en la Notaría Única de ese municipio.
Que a la actora le aparece en la cédula de ciudadanía como fecha de nacimiento el 20 de junio de 1946, como quedó estipulado en la partida de nacimiento. Aduce que en el registro civil de nacimiento se advierte que tal hecho ocurrió el 20 de junio de 1946; que ante esta situación decidió iniciar proceso de Jurisdicción Voluntaria ante la Jurisdicción de Familia; que el Despacho Judicial que conoció la solicitud rechazó de plano la demanda, aduciendo que la corrección de su Registro de Nacimiento corresponde a la Notaría, porque son errores mecanográficos y aritméticos, por lo tanto su corrección no modifica el estado civil.
Que debido a lo anterior, solicitó de manera verbal al Notario de El Peñol la corrección de su registro civil de nacimiento, pero este le informó que se requiere sentencia judicial, porque dicha corrección altera el estado civil. Agregó, que la Registraduría Nacional del Estado Civil, tampoco registra correcciones realizadas por los notarios a través de escritura pública, cuando son datos de cambio de fecha de nacimiento, porque considera que esos cambios alteran el estado civil, y cuando eso sucede solo puede ser por vía judicial.
Que ha agotado todas las vías que le ofrece la ley, encontrando solo negativas y es necesario que el Registro Civil de Nacimiento, la Partida de Bautismo, y la Cédula de Ciudadanía tengan igual los nombres completos y la fecha de nacimiento, para poder acceder a su pensión. Por lo anterior, solicita que se tutelen los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la personalidad jurídica.
Que en consecuencia, se ordene a la Notaría Única de El Peñol, realizar la corrección del Registro Civil de Nacimiento de la señora Rosa Isabel Ramírez Castaño. Que así mismo, se conmine a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que tome nota en sus registros de la corrección al registro civil de nacimiento. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 30 de enero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción tutela y corrió el traslado de rigor.
Dentro del término, la Notaría Única de El Peñol, Antioquia, señaló que la accionante con el Registro Civil puede solicitar ante la Registraduría Nacional del Estado Civil la corrección de su Cédula de Ciudadanía, en cuanto a la fecha de nacimiento, y a su vez, solicitar con el mismo Registro Civil, la corrección de su fecha de nacimiento en el Acta Parroquial.
Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó que se deniegue la acción de tutela, por cuanto no ha realizado ninguna acción u omisión que vulnere o ponga en peligro los derechos fundamentales del accionante. Con fallo del 11 de enero de 2013, la primera instancia negó el amparo deprecado, tras advertir que: “ (…) que el Registro Civil de Nacimiento de la actora no presenta error alguno, pues como lo manifiesta su apoderada en el hecho primero del escrito de tutela (folio 03), la actora nació en el Municipio del Peñol, Antioquia, EL 21 DE JUNIO DE 1946, y que le aparece en la Cédula de Ciudadanía y partida de bautismo como fecha de nacimiento el 20 DE JUNIO DE 1946; por su parte, a folios 09 del expediente reposa copia del Registro Civil de Nacimiento de la actora, donde se observa que, efectivamente, la actora nació en el municipio del Peñol, Antioquia, EL 21 DE JUNIO DE 1946, por lo que se puede concluir que, como dijo la NOTARÍA ÚNICA DEL PEÑOL ANTIOQUIA, cuando dio respuesta a la presente acción la accionante,(sic) el error no radica en el Registro Civil de Nacimiento sino en la Cédula de Ciudadanía y Partida de Bautismo de la accionante, por lo que con el REGISTRO CIVIL, puede solicitar ante la Registraduría Nacional del Estado Civil la corrección de su Cédula de Ciudadanía, en cuanto a la fecha de nacimiento, ya que en el (sic) aparece la fecha cierta en que ocurrió el hecho de su nacimiento, y a su vez, solicitar con el mismo REGISTRO CIVIL, la corrección de su fecha de nacimiento, en el ACTA PARROQUIAL, lo cual accionante no ha realizado. ”.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, señalando que se argumentó que el error es de la partida de bautismo y de la cédula, pero se pregunta si en verdad estos documentos son los equivocados o si al momento de expedir el Registro Civil de Nacimiento, el Notario de la época, no corroboró los documentos antecedentes como son la partida de bautizo que fue elaborada por la Parroquia Nuestra Señora de Chiquinquirá de El Peñol Antioquia, donde quedaron claros los datos correctos de la accionante.
Agregó, que la Notaría pretende que por un error cometido en su Despacho, de tiempo atrás, la accionante cancele mucho más dinero en la corrección de dos documentos, donde se establece la realidad de la fecha de nacimiento y no simplemente corregir el Registro Civil que contiene varias inconsistencias. IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo al caso que nos ocupa, las pretensiones de la accionante se encuentran encaminadas a que se ordene a la Notaría Única de El Peñol, realizar la corrección del Registro Civil de Nacimiento de la señora Rosa Isabel Ramírez Castaño. Que así mismo, se conmine a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que tome nota en sus registros de la corrección al Registro Civil de Nacimiento.
Planteadas así las cosas, desde ya se advierte que la impugnación propuesta por la accionante no está llamada a prosperar, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín para proferir el fallo de tutela. Pues, lo cierto es que la accionante en su escrito petitorio reconoce expresamente que nació en el municipio de El Peñol, Antioquia, el 21 de junio de 1946 y al revisar el Registro Civil de Nacimiento que obra a folio 9 del expediente de tutela, se observa que la fecha de nacimiento que figura allí corresponde al 21 de junio de 1946, lo que llevó al juez constitucional de primera instancia a concluir acertadamente que no existía error en el Registro Civil de Nacimiento de la accionante y que debía adelantar los trámites para corregir la partida de bautismo y la cédula de ciudadanía que contienen una fecha distinta de nacimiento, es decir 20 de junio 1946; sin embargo en el escrito de impugnación, se contradice señalando que en la partida de bautismo y la cédula se establece “ la realidad de la fecha de nacimiento ”.
De donde se colige que la tutelante falta a la verdad y por tanto no se puede establecer que la vulneración de los derechos reclamados sea cierta y manifiesta de modo que amerite la intervención del juez constitucional. Además, no puede pretender utilizar este mecanismo constitucional simplemente para reducir los costos que le puede generar la corrección de sus documentos.
Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela promovida por ROSALBA ISABEL RAMÍREZ CASTAÑO, contra la NOTARÍA DEL PEÑOL – ANTIOQUIA Y LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS