CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 42279 Giovanny Castillo Nieto. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 42279 Giovanny Castillo Nieto. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.177 Bogotá, D.C., junio once (11) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de Giovanny Castillo Nieto, contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2009 por una Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual le negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, acceso a la administración de justicia y doble instancia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Ciento Sesenta y Seis Seccional y el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Con base en la denuncia instaurada por Erika Liliana Miranda Ramírez, la Fiscalía aquí accionada el 21 de enero de 2003 profirió resolución de apertura de instrucción, el 6 de febrero siguiente escuchó en indagatoria a Giovanny Castillo Nieto, diligencia en la que designó el profesional del derecho que representaría sus intereses y registró la dirección donde podía ser ubicado, Calle 61 No. 78-02 Sur, barrio Bosa, Teléfono 7826395 de Bogotá. 2.
El 16 de agosto de esa misma anualidad, el ente investigador definió su situación jurídica, afectándolo con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, efectos para los cuales libró la correspondiente orden de captura, como quiera que la abogada de confianza renunció al poder, en ese mismo pronunciamiento le designó defensor de oficio.
El 30 de agosto de 2006 profirió en su contra resolución de acusación como presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. 3. Ejecutoriado el calificatorio, las diligencias fueron asignadas por reparto al Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de esta ciudad, que avocó conocimiento, llevó a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento con la asistencia en esta última del defensor quien debido a la carga probatoria en su contra optó por solicitar se le concediera la prisión domiciliaria.
Finalmente el 31 de octubre de 2008 condenó a Giovanny Castillo Nieto a la pena principal de noventa (90) meses de prisión como autor responsable de la conducta punible imputada por la Fiscalía General de la Nación. El procesado fue capturado el 9 de marzo de 2009. 4. En vista de lo anterior, el sentenciado a través de apoderado acude al juez de tutela para que, previos los trámites constitucionales se le protejan las garantías fundamentales inicialmente mencionadas, si se tiene en cuenta que el defensor de oficio no fue diligente en el desempeño de sus labores, motivo por el cual solicita se declare nula la actuación adelantada por los Despachos Judiciales accionados y se le otorgue la libertad inmediata.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas. 2. El Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de esta ciudad después de hacer una relación de las diferentes etapas por las que pasó el proceso a que hace referencia el actor, se opuso a sus pretensiones al considerar que no le vulneró ningún derecho fundamental, si se tiene en cuenta que desde un comienzo tuvo absoluto conocimiento de la existencia del proceso penal, sin embargo poco le interesó el desarrollo del mismo, pues hizo caso omiso a las citaciones hechas y se abandonó a su propia desidia.
Y, Respecto a la defensa técnica, señaló que si bien su procurador judicial de confianza solicitó a la Fiscalía la declaración de algunas personas, que aunque no indicó la razón de su comparecencia, esto es, eficacia, conducencia, o pertinencia de la prueba, éstas efectivamente fueron requeridas por el ente instructor a las direcciones aportadas a efecto de ser escuchadas, pero no comparecieron.
En cuanto al defensor de oficio, afirmó que éste actuó de acuerdo con las circunstancias procesales, pues presentó alegatos en la vista pública, sin que considerara necesario recurrir el fallo, como tampoco lo hizo el Ministerio Público. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia del 24 de abril de 2009 el Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar el amparo solicitado por el apoderado de Giovanny Castillo Nieto porque de la revisión de las copias que hacen parte de este trámite constitucional pudo establecer que: (i) al ser vinculado mediante indagatoria conocía del proceso que cursó en su contra, solo que decidió ausentarse del mismo, (ii) desatendió las comunicaciones que le fueron enviadas a la dirección que para tales efectos registró, (iii) debido a su negligencia y desidia fue necesario designarle un defensor de oficio, quien actuó conforme a derecho, y (iv) fue el accionante el que con su proceder facilitó el desarrollo, resoluciones, proveídos y la ejecutoria del fallo, por ende, no es acertado que luego de voluntariamente haber dejado transcurrir un tiempo considerable sin acudir al proceso, de un momento a otro le parezca que hubo vulneración a sus derechos fundamentales.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo, el apoderado de Giovanny Castillo Nieto con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicita se revoque la sentencia, y en su lugar, se le amparen sus derechos fundamentales inicialmente referenciados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de Giovanny Castillo Nieto está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de esta ciudad, a través de las cuales fue acusado y condenado como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. 3.
A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque de las copias que hacen parte de este trámite constitucional, no se vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental alguno al libelista que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que no es cierto que las autoridades judiciales accionadas hubieran incurrido en las irregularidades mencionadas y desconocido sus derechos en el proceso penal que cursó en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, porque la actuación adelantada se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 6.
Además, demostrado está que desde los albores de la investigación el accionante sabía del proceso que se le adelantaba, toda vez que fue vinculado mediante indagatoria, tan es así que designó defensor de confianza y a la dirección que registró en la mencionada acta se libraron las comunicaciones para que se notificara de los diferentes pronunciamientos, incluso del fallo, y éstas no aparecen que hayan sido devueltas. 7.
A lo anterior se suma que Giovanny Castillo Nieto desaprovechó la calidad de sujeto procesal que tenía para ejercer la defensa material o técnica designando otro abogado de su confianza, y en su lugar, decidió motu proprio ausentarse de la actuación que se le adelantaba y asumir las consecuencias de su contumacia, razón suficiente para declarar la improcedencia del amparo solicitado.
Y, 8. Frente a la presunta ausencia de defensa técnica por parte del abogado designado por el Estado, bueno es precisar que enterado el aquí accionante de la situación por él propiciada, en cuanto no niega su participación en la conducta imputada, a lo cual sumó su rebeldía de comparecer al proceso, es dable concluir que tal forma de actuar dificultó la labor defensiva particularmente en lo relacionado con las explicaciones que un sindicado concurrente puede dar a la justicia, pues no es lo mismo asesorar y representar a un imputado compenetrado física y mentalmente con las averiguaciones, que a uno que decide voluntariamente alejarse de las mismas, además el profesional del derecho asignado, contrario a lo que expresa el accionante, presentó alegatos de conclusión en la audiencia de juzgamiento y solicitó se le concediera la prisión domiciliaria, situación que lejos está de ser considerada como de abandono de la gestión a él encomendada y amerite la intervención del juez de tutela, pues tal como lo tiene precisado esta Corporación “La discrepancia con la estrategia defensiva cumplida, bien sea respecto de los medios empleados, las tesis expuestas, la conducta procesal asumida o por los resultados obtenidos, no es razón por sí misma valedera y suficiente para fundamentar la violación del derecho de defensa del procesado”. 9.
A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo impugnado se suma que la sentencia objeto de reproche no es constitutiva una de vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a condenar a Giovanny Castillo Nieto a la pena principal de noventa (90) meses de prisión al ser encontrado autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.
Además la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto”. 10.
Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de abril de 2009. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sent. No.18007 del 21-04-04. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 2