CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.277 CARLOS WILLIAM ZAPATA PELAEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 42.277 CARLOS WILLIAM ZAPATA PELAEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta número 177.
Bogotá, D.C., once de junio de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial de CARLOS WILLIAM ZAPATA PELAEZ, en contra del fallo proferido el 28 de abril de 2009 por LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, mediante la cual negó el amparo de tutela impetrado contra el JUZGADO PENAL DEL CURCUITO ESPECIALIZADO y la FISCALÍA SEGUNDA SECCIONAL, ambos de ARMENIA, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el actor, fue consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “ Solicita la protección de sus derechos fundamentales a un debido proceso y a la defensa, los cuales considera conculcados en la actuación penal adelantada en su contra por los despachos judiciales mencionados, en virtud de la comisión de los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego que culminó con sentencia condenatoria de 2002.
Realiza una critica respecto del análisis y consideraciones probatorias plasmadas por la Fiscalía y el Juez en las providencias que dictaron durante el proceso, para concluir, en su criterio, que no resultaba procedente emitir sentencia condenatoria como que no se acreditó la participación de su representado en el concurso de delitos, porque no es cierto que la víctima lo haya reconocido como uno de sus captores toda vez que nunca hubo contacto personal entre ellos, por ende, no se reúnen los presupuestos que para tal efecto prevé el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal.
En el mismo sentido, destaca que la Fiscalía y el Juzgado demandado dejaron de decretar y de practicar pruebas mencionadas en el expediente, respecto a los autores intelectuales, demás coautores y tampoco se allegaron las diligencias adelantadas por el Juzgado de Menores contra Liliana Lucia Álvarez Martínez, esposa del actor, en consecuencia, subsisten dudas que debieron resolver a favor del procesado.
Expone que también se conculcaron las garantías fundamentales invocadas porque se declaró persona ausente al señor Zapata Peláez y en tal condición se tramitó el proceso. Agrega que las defensoras de oficio no actuaron a favor de los intereses de su defendido, ya que no presentaron pruebas que acreditaran su inocencia, tampoco alegatos precalificatorios y no impugnaron la resolución de acusación ni la sentencia condenatoria; por el contrario, perjudicaron la situación del enjuiciado.
Estas singularidades de la actuación judicial constituyen, a su juicio, violación clara de sus derechos al debido proceso y a la defensa; por lo tanto, formuló como pretensión se declare la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación de mayo 30 de 2000 que ordenó emplazar a su representado, se comunique r a las autoridades pertinentes la decisión adoptada y se cancele la orden de captura, con el fin que aquél pueda comparecer al proceso a brindar las explicaciones respectivas.
Asevera que es necesario conceder el amparo deprecado por que no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, por tanto, acude a este instrumento constitucional para evitar un perjuicio irremediable, por ello, asegura, ataca la sentencia condenatoria en la medida que constituye una vía de hecho, particularmente porque se presenta un defecto fáctico.
Asegura que el señor Zapata Peláez no huyó de la justicia, simplemente cuando se enteró de lo sucedido pretendió ponerse a disposición de las autoridades judiciales, cono ese propósito viajó desde la ciudad de Pereira, donde estaba en una feria ganadera, hasta el municipio de Circasia, sin embargo, cuando se encontraba próximo a la vereda el “Congal” un “muchacho”, quien no identifica, le advirtió que se retirara porque era uno de los principales “sospechosos” de un secuestro, ya que habían hallado en el predio rural una fotografía suya y algunos documentos personales.
Por tanto, se desplazó hacia la zona de los llanos Orientales donde estableció contacto con ciertos trabajadores de la finca “Jersey Lact”, quienes le comentaron que estaban involucrados en los hechos personas relacionadas con el narcotráfico, entonces, si se presentaba corría peligro su vida y la de su familia, permaneciendo allí aproximadamente por un año y luego se estableció en Buenaventura.
Sin embargo, el riesgo ha disminuido en virtud de la captura o muerte de algunos de esos personajes, lo cual permitió que se enterara del fallo condenatorio en su contra y advertir las irregularidades que se cometieron en el proceso penal que se adelantó en su contra. ” 2. En el trámite de la acción constitucional el a quo practicó inspección judicial al expediente penal censurado por el accionante, radicado bajo el número 630013107001-2002-00028-00 y adelantado en contra de WILLIAM ZAPATA PELÁEZ y otro.
En la respectiva acta se consignó el acontecer procesal, así como también, se extrajeron fotocopias de algunas piezas procesales, en especial de la manera en que el actor fue vinculado a la actuación mediante declaratoria de persona ausente. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante fallo del 28 de abril de 2009, negó la protección de las garantías fundamentales solicitadas, al considerar que el instrumento constitucional no puede ser utilizado para que una persona procesada busque la revisión de las providencias emitidas por los funcionarios judiciales cuando se han dejado de ejercer las vías específicas para controvertirla, ya que, en el presente evento, el actor, en virtud de su propia conducta, perdió la posibilidad de exponer los motivos por los cuales estimaba que no era posible vincularlo como persona ausente, acusarlo y condenarlo como responsable de los delitos previamente enunciados, pues, según el libelo de tutela, se tiene que el accionante se desplazó hacia otra ciudad cuando se enteró que estaba señalado como uno de los partícipes de los delitos objeto de investigación y juzgamiento, luego no es posible reclamar que se le permita hacer uso de los derechos a los que renunció. 4.
El apoderado especial del accionante presentó escrito de impugnación en contra de la decisión que antecede, pues, haciendo uso de similares argumentos a los expuestos en el libelo de tutela, criticó la negativa de amparo de los derechos fundamentales por ausencia de motivación. CONSIDERACIONES DE LA SALA: El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. En contraste y de manera excepcional, procede la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados por providencias judiciales en las que se incurre en vías de hecho, previo el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “(e(n cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela.
Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.” En todo caso el juez constitucional está obligado a determinar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y la defensa, a partir de una ponderación sobre las circunstancias particulares del caso concreto.
En el asunto que concita la atención de la Sala, es claro que la invocación de tutela para los derechos fundamentales del actor está encaminada a cuestionar la validez de la sentencia proferida por el juzgado accionado. Al respecto, tal como se deriva de la reseña procesal efectuada en el fallo de tutela y de las piezas procesales allegadas a esta actuación, se advierte que desde el inicio de la investigación el funcionario instructor adelantó las labores que estaban a su alcance para lograr la comparecencia del sindicado al proceso, de manera que se pudiera vincular a través de indagatoria y permitir que ejerciera materialmente el derecho de defensa, sin embargo, no fue posible cumplir tal propósito ni siquiera por intermedio de los organismos de seguridad del Estado a los cuales se remitió la orden de captura contra el implicado cuando no fue posible hacerlo comparecer de otra manera, procediendo entonces a la declaratoria de persona ausente y designación de una defensora de oficio.
Así entonces, aparece que en cuanto concierne al trámite que se siguió para declarar como persona ausente al actor no se percibe irregular, por manera que no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas cuando la realidad procesal informa que por voluntad propia el actor se sustrajo al desarrollo del proceso para renunciar al ejercicio de sus derechos, de todos modos salvaguardados a través del abogado de oficio que se designó para el trámite del proceso.
Ahora bien, en cuanto hace referencia a la precaria intervención de quien tuvo a su cargo la defensa técnica del actor, ha de decirse que la pretensión formulada se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que se emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso al actor en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, de manera que por vía de tutela no puede disponerse la revisión indiscriminada del proceso y la consecuente repetición de actuaciones válidamente cumplidas, máxime que la observancia de dicha garantía se alcanza no solo a partir de la participación activa que el defensor despliegue, pues ella también recae sobre el procesado, quien, obviamente dentro de los límites de sus conocimientos en derecho puede intervenir al interior del proceso en pro de sus intereses, y es por ello que no puede dejarse de lado que por voluntad propia el actor se sustrajo al desarrollo del proceso renunciando al ejercicio de su defensa material.
Es así que, ante circunstancias como la que se analiza la Sala ha sido reiterativa en el criterio que se expone: "El concepto de derecho de defensa no se puede construir en la abstracta anticipación del resultado absolutorio del juicio, sino que se desenvuelve en función de las posibilidades reales de contradicción de los cargos y ello depende, en buena parte, de la información que sobre el asunto pueda suministrar el procesado (sea reo presente o ausente), o de un estratégico silencio que impida la deducción de situaciones agravatorias de su posición jurídica, o de atenerse a que sea el Estado que cumpla plena y cabalmente con la carga de probar el hecho y la responsabilidad.
En fin, son demasiadas las alternativas compatibles con la garantía de una defensa idónea, sin que siempre detrás de la apariencia de inactividad, deba predicarse la carencia de contradictorio". Dígase entonces que resulta acertada la decisión del Tribunal desestimar las pretensiones de la demanda dado que el accionante no cumple el requisito de demostrar en qué forma una estrategia defensiva diferente a la aplicada por quien lo representó en el proceso hubiese tenido un efecto decisivo o determinante en la sentencia condenatoria que se cuestiona y que afecta sus derechos fundamentales, pues solo se limita a aseverar lo escaso de los actos de defensa al no impugnar el fallo.
Así las cosas, contraría la realidad procesal el sostener que el procesado hoy accionante fue privado de la oportunidad de ejercer materialmente su defensa, cuando es claro que desde el inicio de las diligencias el actor contó con la asistencia de un defensor de oficio que se le designó para el trámite del proceso, quien obró conforme las circunstancias procesales se lo permitieron.
En síntesis, observa la Sala que la pretensión del accionante está dirigida a reabrir debates ya agotados al interior del proceso con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho.
Según lo expuesto, en ese asunto no se presentó desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el accionante, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Vrg. el pronunciamiento hecho por la Sala Novena de Revisión en sentencia T- 923 de 2004. � Cfr. Sentencia T-001/99. � Cfr. Sentencia SU-622/01. � Sentencia T-116/03. � Cfr. Sentencia de 11de julio del 2000. Proceso 012930. _1247636078.doc