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T-42276 (04-06-09) CC-TPCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 42276 República de Colombia JORGE ANDRÉS CARDONA CASTAÑO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 42276 República de Colombia JORGE ANDRÉS CARDONA CASTAÑO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 165 Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación interpuesta por el Director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en contra de la sentencia de tutela proferida el 27 de abril de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso a favor del accionante JORGE ANDRÉS CARDONA CASTAÑO, al considerarlo vulnerado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y lo negó respecto de las garantías constitucionales al trabajo y acceso a cargos públicos.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante JORGE ANDRÉS CARDONA CASTAÑO afirma que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, a través del Acuerdo No. 021 de 2006 convocó a concurso de méritos para conformar el registro seccional de elegibles para los cargos de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Manizales y se inscribió para el cargo de “Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado Municipal y Circuito y equivalente – nominado”.

Superada la prueba de conocimientos, presentó entrevista pero como no estuvo de acuerdo con el puntaje consolidado presentó recursos de reposición y en subsidio el de apelación, resueltos a través de las Resoluciones Nos. PSA 08-81 de abril 13 de 2008 y CJRES08-221 de noviembre 21 de 2008, emitidas en su orden, por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a las cuales, se accedió de manera parcial a sus pretensiones, quedando con una calificación definitiva de 709.27 puntos para Sustanciador de Juzgado de Circuito y 703.03 para Sustanciador de Juzgado Municipal.

Agrega que el 18 de febrero de 2009, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, emitió la Resolución No. PSA09-28 por medio de la cual conformó el registro seccional de elegibles, acto administrativo que en su numeral tercero de la parte resolutiva dispuso que la notificación sería mediante su fijación por ocho días hábiles y, en el numeral cuarto señaló que regía a partir de su notificación y en contra de la misma no procedía ningún recurso de la vía gubernativa.

Amparado en el Acuerdo 021 de 2006, el 23 de febrero de 2009 solicitó su reclasificación negada por medio del oficio de 16 de marzo de siguiente e interpuestos recursos de reposición y apelación, no han sido atendidos. Precisa que en Manizales existen varias vacantes para los cargos de Oficial Mayor o Sustanciador. El 20 de marzo de 2009 se enviaron las listas de elegibles a cada uno de los despachos para los que optó –Juzgados 1º y 2º Laborales del Circuito- y el 13 de abril siguiente vence el plazo para el nombramiento y al ocupar el cuarto lugar en la lista a pesar de tener derecho a un puntaje más alto que el reconocido, quedaría desvinculado de la Rama Judicial, a la cual está vinculado desde el 4 de febrero de 2003.

Por lo anterior, solicita amparar los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos y ordenar a la Sala Administrativa de los Consejos Seccional de la Judicatura de Caldas y Superior de la Judicatura que procedan a resolver de fondo su solicitud de reclasificación en el registro seccional de elegibles. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.- Con auto de 14 de marzo del año en curso, el Tribunal Superior de Manizales admitió la demanda de tutela, notificó del trámite a las entidades accionadas y como medida provisional ordenó a suspender el proceso de nombramiento para los cargos de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgados 1º y 2º Laborales del Circuito de la misma ciudad. 2.- El Director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, señaló que en el hipotético evento de ser validos los argumentos del actor, en cuanto a que haya lugar a tener en cuenta la solicitud de reclasificación allegada el 23 de febrero de 2009, debe procederse conforme con lo normado en el artículo 4º del Acuerdo 1242 que consagra el procedimiento a seguir, frente a este tipo de solicitudes.

Como quiera que los cargos de Oficial Mayor o Sustanciador de los Juzgados 1º y 2º Laboral del Circuito de Manizales estaban vacantes durante el desarrollo del concurso y al momento de la vigencia del registro de elegibles, éstos deben ser provistos con base en dicho registro, motivo por le cual solicita negar por improcedente la solicitud de amparo. 3.- El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, indicó que la solicitud de reclasificación del actor no prospera porque para la fecha de su presentación, el registro seccional de elegibles no es obligatorio por no haber vencido el término de su publicación. Señaló, además, que en la actualidad están en trámite los recursos de reposición y apelación presentados por el actor en contra de la respuesta ofrecida a la solicitud de reclasificación, motivo por el cual su actitud desconoce los intereses de quienes él secunda en el registro seccional de elegibles, cuya vigencia es de cuatro años, interregno en el cual tiene la expectativa para ocupar un cargo.

Concluyó que como el registro seccional de elegibles quedó en firme el 27 de febrero de 2009, a partir de los meses de enero y febrero de 2010 puede reclasificarse la inscripción en el mismo. Por ello, solicita negar la tutela, máxime cuando el actor tiene la posibilidad de ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.- Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso a favor del actor y, en consecuencia, ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas que en el término “ improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, resuelva de fondo el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra el oficio PSA256-258 de marzo 16 de 2009, a través del cual se le negó la reclasificación en el Registro Seccional de Elegibles”.

Negó el amparo de los derechos al trabajo y acceso a cargos públicos, al estimar que el concurso de méritos genera meras expectativas, mas no derechos ciertos y discutibles a través de este mecanismo de naturaleza subsidiaria. 5.- El Director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura impugna el fallo.

Insiste en que el registro seccional de elegibles conformado para los cargos de Oficial Mayor de los Juzgados de Circuito y Municipales y Equivalente Nominado, cobró firmeza el último día hábil de febrero de 2009; por consiguiente, la reclasificación sólo es factible a partir del año 2010. La apreciación del a quo en el sentido de que la resolución de los recursos de la vía gubernativa en contra de la decisión de no acceder a la reclasificación del registro seccional de elegibles “está intrínseca al registro inicialmente conformado no es cierta ”, puesto que, de acceder a la reclasificación del mismo quedaría en firme hasta cuando se surta el estudio de la documentación aportada para la posterior notificación y resolución de los recursos que eventualmente se interpongan.

Así proceda la reclasificación dentro del proceso de selección adelantado por la Seccional Caldas, ésta no tiene el alcance ni la virtud enervar las listas elaboradas con base en los resultados del concurso de méritos como parte integral del referido proceso. Aceptar la solicitud del actor en cuanto a que debe conformarse la lista con los nuevos puntajes de reclasificación, desconoce el principio de igualdad y mérito de la función pública porque sin justificación alguna, se le estaría dando un trato preferente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales. En el asunto objeto de estudio, advierte la Sala que la solicitud de amparo constitucional interpuesta por JORGE ANDRÉS CARDONA CASTAÑO está encaminada a que se ordene a las autoridades accionadas que procedan a resolver de fondo su solicitud de reclasificación en el registro seccional de elegibles.

La viabilidad de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, como procedimiento preferente y sumario, está supeditada a que en el ordenamiento jurídico no exista otro mecanismo de defensa ordinario, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual se concede como mecanismo transitorio.

En orden a resolver la impugnación, oportuno se ofrece precisar que como el accionante promovió recursos de reposición y apelación en contra de la decisión contenida en el oficio No. PSA09-256 de 16 de marzo de 2009, por cuyo medio la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, negó la reclasificación en el registro seccional de elegibles, todo se subsume en el presunto desconocimiento del derecho del debido proceso, como se analizará y, en tales condiciones, no es del resorte del juez de tutela abordar el estudio acerca de la procedencia o no de la reclasificación invocada por el actor y sus consecuencias en uno u otro evento puesto que, es la administración la encargada de revisar sus propias decisiones al resolver los recursos de la vía gubernativa y determinar si hay lugar a ratificarlas, aclararlas o revocarlas.

La Corte Constitucional respecto del desconocimiento del derecho del debido proceso administrativo, puntualizó: “ la existencia de dicho derecho fundamental, se concreta, en cuanto a los mecanismos de protección de los administrados, en dos garantías mínimas, a saber: (i) En la obligación de las autoridades de informar al interesado acerca de cualquier medida que lo pueda afectar; y (ii) en que la adopción de dichas decisiones, en todo caso, se sometan por lo menos a un proceso sumario que asegure la vigencia de los derechos constitucionales de contradicción e impugnación. De esta manera, el debido proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley.

El debido proceso administrativo consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política, se convierte en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada en la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes de adoptar una determinada decisión (C.P. arts. 4° y 122).” La misma Corporación, respecto del desconocimiento del debido proceso por la tardanza de la administración en resolver los recursos de la vía gubernativa, en la sentencia T-425 de 2002 precisó que “la decisión oportuna del mismo, forma parte del debido proceso administrativo.

En el asunto examinado, el actor presentó los recursos de reposición y apelación en contra de la decisión que negó la reclasificación en el registro seccional de elegibles, el 20 de marzo de 2009 y según lo aportado a las presentes diligencias, a pesar de haber transcurrido más de dos meses contabilizados a partir de la fecha, no ha sido atendida la reposición, sin que se le haya informado oportunamente la razón de la tardanza.

En estas condiciones, la Sala impartirá confirmación al fallo impugnado en cuento concedió el amparo del derecho fundamental del debido proceso administrativo, motivo por el cual la orden impartida a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas de resolver la reposición dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, se ratificará. De otra parte, no es factible atribuir a las demás autoridades accionadas el desconocimiento del debido proceso administrativo, por cuanto en ejercicio de su competencia, no han tenido conocimiento de la solicitud de reclasificación en el registro seccional de elegibles presentada por el actor, de la cual sólo tendrán conocimiento, en el evento de que haya lugar al trámite de recurso subsidiario de apelación presentado en contra del oficio NO. PSA256-258 de marzo 16 de 2006, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta decisión en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-982 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. PAGE 11