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T-42275 (25-06-09) RN-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 42275 A/. ONILSON RAMIREZ GIRALDO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 42275 A/. ONILSON RAMIREZ GIRALDO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 188 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 23 de abril de 2009 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por medio del cual concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso invocado por ONILSON RAMÍREZ GIRALDO, contra las Salas Administrativas de los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura y la Unidad de Carrera Judicial, a cuyo trámite fueron vinculados oficiosamente los particulares Sonia Patricia González, Ruth Clemencia Zuluaga Aristizábal y Luis Horacio Peláez Ocampo.

I.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. Mediante Acuerdo PSA-021 del 16 de agosto de 2006, adicionado por el Acuerdo No. 022 del mismo año, se convocó al concurso de méritos destinado a la conformación de los Registros Seccionales de Elegibles para los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Manizales y Distrito Judicial Administrativo de Caldas.

2. ONILSON RAMÍREZ GIRALDO se inscribió en dicha convocatoria para el cargo de Secretario de Tribunal y equivalentes –nominado-, superando las fases del mismo, ocupando el puesto No. 3 de la lista consolidada mediante resolución PSA09-28 del 18 de febrero de 2009, la cual fue objeto de aclaración mediante resolución PSA09-80 del 13 de abril de 2009. 3.

El 23 de febrero del corriente año, el actor peticionó la reclasificación de la lista de elegibles conformada para el cargo para el que concursó, sin embargo la misma no fue atendida por cuanto la mentada lista no había cobrado firmeza, precisándosele que a pesar que ella fue emitida el 18 de febrero de 2008, ésta debe ser objeto de publicación por el término de 8 días hábiles, plazo que venció el 27 de febrero de 2009. 4.

Acude ONILSON RAMÍREZ GIRALDO a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso administrativo. Frente al primero se queja del puntaje otorgado por el factor de experiencia adicional y docencia, señalando que a otra persona en iguales condiciones a las suyas (incluso se graduó como profesional en la misma fecha) le fue concedido un puntaje mucho más alto; al segundo, reparó que no ha sido atendida su solicitud de reclasificación, la cual fue denegada sin justa causa, pues fue presentada dentro de los meses de enero y febrero del corriente año, como se establece en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, artículo 165.

Igualmente, indicó que están pendientes de resolverse los recursos de reposición y apelación instaurados contra la negativa a la reclasificación, y por lo mismo se hace necesaria la protección al derecho reclamado al menos de forma transitoria, suspendiendo el procedimiento de nombramientos en el respectivo Tribunal, toda vez que la lista –pese a sus solicitudes- fue remitida el 20 de marzo del presente año a dicha Corporación para los fines pertinentes.

II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Dentro del trámite de primera instancia prontas estuvieron las autoridades vinculadas a brindar respuesta al libelo de tutela. En particular la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, subrayaron que con ocasión de los recursos de reposición y apelación instaurados contra la Resolución PSA-045-08 de febrero de 2008 –resultados de la etapa de clasificación del concurso de méritos- se corrigieron algunos errores en la consolidación de los puntajes de los concursantes Luis Horacio Peláez Ocampo y José Arley Arias Murillo en el factor de experiencia adicional y docencia, mediante resolución PSA-101-08 del 28 de mayo de 2008 disminuyendo los mismos, colocándolos en igualdad de condiciones frente al actor, por lo cual no es posible predicar violación al referido derecho fundamental.

Agregó, que obedeció a un error imputable exclusivamente a la persona que consolidó la información del Registro de Elegibles –Resolución PSA09-28- la omisión del nuevo valor por experiencia adicional y docencia contenido en la Resolución de mayo de 2008, pero no así en el resultado final, motivo por el cual el orden de la respectiva lista no se vio afectada; empero en aras de aclarar dicha situación fue expedida resolución PSA09-80 del 13 de abril de 2009.

Por otra parte, frente a la presunta vulneración al derecho al debido proceso, precisaron que la razón fundamental por la que no se puede acceder a la pretensión de la reclasificación consiste en que el Registro no se encontraba en firme antes del 27 de febrero de 2009; señalando además, que la resolución PSA09-08 del 18 de febrero de 2009 es un acto administrativo de carácter general, cuyo contenido implica intereses particulares, por ello, sólo a partir del vencimiento del término fijado para su publicación sería obligatorio para los particulares.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo mediante providencia del 23 de abril de 2009 denegó el amparo solicitado al derecho a la igualdad, al considerar que si bien el libelista tuvo razón al estimar que a dos concursantes se les confirió un puntaje en el ítem de experiencia adicional y docencia que no consultaba con la realidad de cada uno de ellos, no advirtió que desde el año anterior la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura había emitido la Resolución PSA-101-08, a través de la cual modificó los puntajes erróneos, decreciendo al valor real conforme la documentación aportada por ellos en la inscripción, acto administrativo que fue objeto de notificación a los interesados sin que fuera recurrido, cobrando así ejecutoria en cada situación particular, considerando que equivocó el camino el actor al pretender usar a su favor un error, lo que contraría la naturaleza de la acción de tutela.

Por otra parte, amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante como mecanismo transitorio, pues, a pesar de que la discusión propuesta por aquél es propia de la jurisdicción administrativa, dicha protección se hacía necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Sustentó su determinación en que el recurso de alzada elevado por el actor contra la negativa a la realización de la reclasificación, implica la no ejecutoria del acto administrativo que publicó la lista de elegibles, de allí que impedida estaba la Sala Administrativa Seccional para enviar la lista para la provisión de los cargos vacantes, a uno de los cuales aspira el actor, pues resulta evidente que aquella decisión eventualmente modificaría los resultados finales, en especial los de los tres primeros aspirantes.

En consecuencia dispuso: “Ordenar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, resuelva de fondo el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra la decisión comunicada en el oficio PSA09-258 (de marzo 16 de 2009), bajo las consideraciones y directrices trazadas en acápites precedentes.

En caso de persistir su posición negativa, en los términos legales y sin sobrepasarlos, se dará curso al recurso de apelación ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial con sede en Bogotá D.C., tal y como se motivó supra. 2. Ordenar a las Presidencia de la Sala Laboral de esta Colegiatura y del Tribunal Administrativo de Caldas para que procedan a la suspensión inmediata del proceso de nombramiento para el cargo de Secretario y la devolución de la lista de elegibles a la autoridad de origen para que procedan conforme con lo dispuesto supra y una vez resueltos los recursos interpuestos y obtenida la consolidación del Registro Seccional de Elegibles, se reinicie el proceso de nombramiento, en los términos reglados por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.” IV.

IMPUGNACIÓN Impugnaron el fallo de primera instancia el Director de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y el actor, con los siguientes argumentos: i) El Director de la Carrera Judicial arguyó por su parte que, el proceso de selección se surtió conforme con las normas estatutarias y las reglas del proceso aplicables al caso, motivo por el cual una vez culminado el concurso se conformó la respectiva lista de elegibles para proveerse las vacantes existentes hasta el momento, las que en efecto fueron remitidas al correspondiente Tribunal, razón por la cual no se trasgredió derecho fundamental alguno. Cosa diversa es que en el Art. 165 de la Ley 270 de 1996 se contemple, además de la conformación de un Registro de Elegibles, la posibilidad de que los interesados puedan actualizar la información durante los meses de enero y febrero de cada año, pero con posterioridad a la consolidación del respetivo registro, siendo –entonces- dos situaciones sustancialmente diferentes.

Añadió, que aceptar que la reclasificación suspende el registro es introducir una nueva fase o etapa a la contemplada en el Art. 162 de la Ley 270, por consiguiente alteraría los resultados del concurso vulnerando los derechos de quienes están en los primeros lugares en contravía de los principios que inspiran la carrera judicial. ii) La Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional afirmó que el juez colegiado concedió el amparo erradamente al confundir las etapas del concurso, que son dos: clasificación y selección (Acuerdo PSA-021 de 2006), una vez superadas éstas se proceden a la conformación del registro de elegibles, resultados que se desprende de la clasificatoria, acto administrativo –último- que es susceptible de los recursos de reposición y apelación; razón por la cual el resultado consignado en el registro final no admite recursos.

Además, esbozó que la reclasificación contemplada en la Ley 270 de 1996 es una oportunidad que el legislador contempló para aquellos concursantes que durante la vigencia del registro -4 años- puedan actualizar su inscripción y con ello reclasificar su puntaje y ocupar un puesto mejor, por lo que no es posible reclasificar lo que no está clasificado, condición que se cumple cuando quede en firme el respectivo registro individual. iii) ONILSON RAMÍREZ GIRALDO, alegó en su escrito que no es cierta la afirmación relativa a su conocimiento de la Resolución PSA-101-08 del 28 de mayo, por cuanto los efectos de la misma eran inter partes; cosa contraria es que al ejercer los recursos procedentes contra la resolución PSA08-81 del 23 de abril se hayan reparado los errores que motivaron su discrepancia con los factores asignados en el factor de experiencia adicional y docencia. Asumió, que la aclaración de los puntajes consignados finalmente en abril del corriente año a PÉLAEZ OCAMPO y ARIAS MURILLO generó un derecho a favor de aquéllos al asignarles el mismo puntaje que el acto No. PSA08-81; a lo que se suma, que desconociera con anterioridad a la presentación de la demanda de tutela las correcciones sobre tales puntajes.

V. CONSIDERACIONES Debidamente prevalida se encuentra la Corte para conocer del recurso toda vez que la decisión fue proferida por un Tribunal Superior Sala Penal siendo la Corte su superior funcional. De entrada advierte la Sala la improcedencia de la petición de protección invocada por ONILSON RAMÍREZ GIRALDO, razón por la cual se habrá de revocar el amparo concedido a su derecho al debido proceso y confirmar la negativa al de igualdad.

Pretendió el actor a través de este excepcional mecanismo obtener por un lado su reubicación en el registro de elegibles para proveer el cargo de Secretario de Tribunal o su equivalente, y por el otro suspensión de los procedimiento de nombramiento de las vacantes existentes para el mismo, con la alegada vulneración de derechos fundamentales, olvidando la abundante jurisprudencia constitucional frente a la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.

En forma sencilla dígase: tiene el actor a su haber el instrumento judicial idóneo, el que no es distinto a acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa a proponer su tesis, no resultando legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para tratar las desavenencias respecto de la decisión atacada; al respecto, repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1° que consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que ni de lejos ni de cerca se avizora al interior del paginarlo, a pesar que en criterio del a quo este resultaba presente.

A pesar de lo anterior –toda vez que resulta claro que el motivo expuesto es suficiente para declarar la improcedencia de la acción- esta Sala se pronunciará en torno a los temas objeto de reclamo por la vía constitucional, en aras de concretar de manera pedagógica su pensamiento en torno a los mismos. i) Derecho a la igualdad. Comparte plenamente esta Sala el criterio planteado en la sentencia de primera instancia, por cuanto resulta evidente que la calificación otorgada a las personas que aplicaron a la convocatoria no desatendió el principio de igualdad que inspira las actuaciones administrativas, pues ante la existencia de un error que repercutía en los resultados de los factores a considerarse se procedió dentro de marco de su competencia a la modificación de los mismos.

En efecto, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente se demostró que dentro del proceso de clasificación se incurrieron en imprecisiones, concediéndose mayor puntaje al realmente merecido a algunos de los concursantes, dislate que fue subsanado en una primera oportunidad al resolverse los recursos de reposición y apelación procedentes contra la Resolución No. PSA-045-08 como se comprueba en la resolución PSA-101-08, disminuyendo la calificación previamente realizada y la cual fue aceptada por los interesados al no presentar objeción alguna.

A pesar de ya haberse advertido la situación anterior, al momento de emitirse el registro consolidado, se incurre en el mismo yerro al consignarse el puntaje por el factor de experiencia adicional y docencia errado, empero este no surte efecto negativo alguno, toda vez que el puntaje total sí correspondía al real, por lo cual sólo se procedió a la emisión de una resolución de aclaración –PSA 09-80- sin que ello haya constituido menoscabo al derecho fundamental alegado.

Lo anterior guarda coherencia con lo alegado por el accionante en su impugnación, al señalar su descontento con la afirmación sobre el conocimiento de la referida situación, pues debe precisarse que el acto de aclaración se emitió con posterioridad a la presentación del libelo de tutela, además como bien lo aseveró la resolución por la cual se modifican los referidos puntajes no debía serle notificado al carecer de interés directo en el mismo.

Empero, ello no significa que se haya consolidado una nueva situación que amerite pronunciamientos adicionales a los ya realizados por los accionados en el marco de su competencia, ya que las decisiones adoptadas han cobrado su eficacia conforme con las reglas establecidas dentro de la convocatoria realizada, guardando concordancia con la ley estatutaria que la cobija, lo que conlleva a la improsperidad de la queja elevada por la vía reseñada. ii) Derecho al debido proceso Frente a este ítem no concuerda esta célula con el amparo concedido, puesto que la remisión de la lista contentiva del Registro de Elegibles enviada al Tribunal no contraría las fases o pasos establecidos para la provisión de vacantes de empleados de la Rama Judicial.

Como punto de partida se tiene que son dos procedimientos autónomos la elaboración del Registro de elegibles como consecuencia de la aprobación del concurso de méritos y la reclasificación de aquéllos que ya la integran, a pesar de que sea su común denominador el propósito en la búsqueda en la excelencia de la administración de justicia de acuerdo con las mejores y mayores capacidades para el desempeño del cargo, en desarrollo de la previsiones normativas contenidas en los artículos 125 y 256 de la Carta Constitucional.

Por consiguiente, resulta impropio que los dos sean entremezclados –incorrectamente- frenando un proceso que se ha efectuado con arreglo a parámetros que los participantes previamente han conocido y aceptado. Al respecto el numeral 8 del Acuerdo PSA-021 DE 2006, prescribió: “REGISTRO DE ELEGIBLES.- Concluida la etapa clasificatoria, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas elaborará, por cada uno de los cargos, los listados de inscripción en el Registro de Elegibles según orden descendente de puntajes.

La inscripción individual en el registro tendrá una vigencia de cuatro años. Expedido el registro, durante los meses de enero y febrero de cada año, cualquier interesado podrá actualizar su inscripción con los datos que estime necesarios y con éstos se reclasificará el registro, si a ello hubiera lugar.” En efecto se parte de la conformación del respectivo Registro, para luego dentro de las fechas previstas (meses de enero y febrero) si algún interesado quiere, busque su reclasificación presentando la respectiva solicitud con los soportes respectivos.

En el caso concreto se tiene que el registro cobró firmeza el 27 de febrero del año en curso, fecha en la cual venció el término para su fijación en un lugar visible conforme con el principio de publicidad que impera en este tipo de actuaciones, y de allí que la petición de reclasificación aún no tenga incidencia dentro del mismo al resultar anterior a la consolidación de aquél. Atribuirle los efectos indicados en el fallo atacado a la petición de reclasificación es -como bien lo afirmó uno de los impugnantes- establecer una fase adicional al proceso de la conformación del registro inicial de elegibles, actuando en perjuicio de aquellas personas que sujetas a las condiciones de la convocatoria, obviaron solicitar su reclasificación antes de la vigencia del mismo, desconociendo el mejor derecho adquirido en virtud de la aprobación con mejores resultados del concurso convocado, abandonando la finalidad de tal procedimiento el cual estriba en últimas en que la vacante existente se llene con la mejor opción, es decir, con aquel de los concursantes que haya obtenido el más alto puntaje.

A través de él se evalúa y califica el mérito del aspirante para ser elegido o nombrado. Entonces, no se puede por modo alguno frenar el procedimiento de nombramiento que debe realizarse con la lista enviada por el Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, la cual legítimamente contiene los nombres de las personas que conformaron el registro bajo las condiciones precisadas.

Más aún cuando se torna imperiosa la obligatoriedad de remitir dicho listado para la provisión de vacantes definitivas con aquellos que demostraron un desempeño destacado al sobrepasar las fases previamente consignadas en la respectiva convocatoria. Lo anterior no quiere dejar de lado la gran importancia que tiene la reclasificación como un proceso que busca la actualización del registro, pues es claro que al actor le subsiste el derecho para seguir conformando el registro y peticionar –ahora sí- su reubicación en la lista en caso de acreditar las condiciones para acceder a un puntaje adicional.

“El sistema de reclasificación del registro constituye un valioso instrumento para la administración pública y para el aspirante que se proyecta en dos sentidos: de un lado, permite que el Estado actualice la información de los candidatos con miras a proveer un cargo vacante siempre con la persona que al momento de integrar la lista acredite la más alta idoneidad para un cargo; y por el otro, constituye un estímulo indirecto a los aspirantes que les deja abierta la potestad de complementar y mejorar su calificación con una amplia gama de elementos que den cuenta de una nueva formación académica o experiencia profesional.” Por lo anterior es por lo que se considera que el amparo se torna improcedente, incluso como mecanismo transitorio, pues es claro que la solicitud de reclasificación antes de la firmeza del Registro de Elegibles no tiene vocación de prosperidad ni puede ser entendida como una fase adicional.

Las anteriores razones llevan a la Sala, como ya se había anunciado a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por contera revocar la sentencia impugnada en cuanto a la concesión de protección al derecho al debido proceso. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Revocar el fallo objeto de impugnación en cuanto tuteló el derecho al debido proceso de ONILSON RAMÍREZ GIRALDO. Segundo.-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Oficio No. PSA09-258 � Corte Constitucional. Sentencia T -1110/03 � Corte Constitucional. Sentencia T -1110/03 PAGE 20