CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 42274 MARIA EUGENIA CIFUENTES DE RODRIGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 42274 MARIA EUGENIA CIFUENTES DE RODRIGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 156 Bogotá, D.C., mayo veintiocho (28) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela promovida a través de apoderado por la ciudadana MARIA EUGENIA CIFUENTES DE RODRIGUEZ, contra la Fiscalía 19 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que se hace extensiva a la Fiscalía 79 Seccional Sistema Acusatorio – Unidad de Orden Económico Social y Otros de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, con ocasión de la información recibida el 22 de diciembre de 2005, la Fiscalía inició investigación en contra de MARIA EUGENIA CIFUENTES DE RODRIGUEZ y otros por la presunta comisión del delito de enriquecimiento lícito de particular, disponiendo la vinculación de la prenombrada mediante diligencia de indagatoria, a quien mediante resolución del 6 de diciembre de 2008 se le resolvió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva.
En el curso de las diligencias, el apoderado de la prenombrada deprecó la nulidad de lo actuado aduciendo el desconocimiento al debido proceso con fundamento en las causales 2ª y 3ª del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, en tanto se ha venido aplicando las normas contenidas en la Ley 906 de 2004 y se decretó la ruptura de unidad procesal sin fundamento alguno, pedimento denegado por la Fiscalía 79 Seccional Sistema Acusatorio – Unidad de Orden Económico Social y Otros de Bogotá mediante resolución del 20 de marzo de 2009.
Propuesto el recurso de apelación contra la anterior decisión la Fiscalía 19 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá a través de resolución del 28 de abril siguiente la confirmó. Aparece igualmente que el 14 de abril hogaño se decretó el cierre parcial de la investigación, por lo que las diligencias se encuentran al despacho pendiente de calificar el mérito del sumario.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA En medio del trámite anterior, MARIA EUGENIA CIFUENTES DE RODRIGUEZ acude por conducto de apoderado al mecanismo excepcional de la tutela tras considerar que los despachos judiciales accionados han incurrido en una vía de hecho al interior del proceso penal reseñado. Como fundamento de sus pretensiones expone el libelista, la Fiscalía 19 demandada se alejó de los preceptos legales y constitucionales en cuanto no se pronunció acerca de los argumentos expuestos en la solicitud de nulidad, ni en el recurso de apelación, para cuyo efecto se allegó prueba documental que tampoco fue valorada, y en cambio se acudió a interpretaciones groseras que pasan por alto la existencia de una irregularidad tan protuberante como la aplicación de la ley que no corresponde.
Asimismo señala, tampoco hubo pronunciamiento sobre la violación al derecho de defensa que planteó a negársele el acceso al expediente a la procesada. En virtud de lo anterior solicita, se declare la nulidad de lo actuado o en su defecto, se ordene a la Fiscalía 19 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, ofrezca contestación motivada al recurso de apelación formulado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. Ante tal requerimiento, la Fiscalía 79 Seccional Sistema Acusatorio presenta un recuento de la actuación surtida ante ese despacho, al tiempo que trae a contexto algunos apartes de la resolución que negó la nulidad impetrada -cuya copia adjunta-.
A su turno, el Fiscal 19 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá se opone a las pretensiones y solicita se tenga en cuenta el contenido de la resolución proferida en esa instancia dentro del proceso que se adelanta contra la accionante. Finalmente, el señor JAIME FLOREZ ROJAS expone los argumentos que lo llevan a ratificarse de la denuncia formulada en contra de MARIA EUGENIA CIFUENTES DE RODRIGUEZ y otros.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Fiscalía 19 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.
La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo promovida a través de apoderado por la ciudadana MARIA EUGENIA CIFUENTES DE RODRIGUEZ se orienta a obtener la nulidad de la actuación surtida con ocasión del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de enriquecimiento ilícito de particular. De esta manera, como la accionante dice fundar sus pretensiones tutelares en varias irregularidades que se gestaron a lo largo de la investigación, esto es, (i) por desconocimiento de la ley aplicable -en materia de procedimiento- a los hechos objeto de investigación, (ii) la declaratoria de ruptura de unidad procesal bajo argumentos contrarios a la ley procesal, y, (iii) la falta de notificación a la denunciada sobre la existencia de las diligencias desde su inicio, a pesar de encontrarse plenamente identificada, ha de precisarse que dicho asunto fue ampliamente abordado por la Fiscalía 79 Seccional en resolución del 20 de marzo de 2009, oportunidad en la que se dejó claro que si bien la investigación comprende hechos ocurridos entre la vigencia de las dos normas procedimentales –Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004-, lo cual motivó la ruptura de unidad procesal, las pruebas que se practicaron con base en la Ley 906 han sido excluidas dentro del proceso que bajo la Ley 600 se sigue, sin que además se observe que la actuación se haya adelantado en forma secreta, por cuanto desde sus inicios los sindicados tuvieron conocimiento de la misma, y una vez fueron vinculados formalmente han tenido todas las garantías procesales.
Argumentos éstos, que fueron plenamente acogidos por la Fiscalía 19 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, sin que se advierta la existencia de algún defecto producto de la carencia de motivación capaz de configurar una causal genérica de procedibilidad del amparo, como quiera que tal decisión está adecuada y seriamente soportada en la normatividad legal aplicable y en una interpretación razonable..
Así, el razonamiento de los funcionarios que conocieron del asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver y en cambio encuentra pleno respaldo en los principios de taxatividad, protección, convalidación, e instrumentalidad que rigen la declaratoria de nulidades en el proceso penal.
Por tanto, al desatarse el recurso de alzada se agotó la instancia, y no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho, para discutir aspectos procesales que deben dirimirse exclusivamente en los términos previstos en el ordenamiento penal. A más de lo anterior, si se advierte el contenido de las pretensiones de la demanda, resulta evidente que la accionante todavía tiene a su alcance otros mecanismos idóneos para ello en el curso de las diligencias que en la actualidad se encuentran ad portas de calificarse el mérito del sumario, y por lo tanto, es al interior de la actuación que en la actualidad se halla en curso, que deben someterse a debate las cuestiones que se alegan en sede de tutela, pues ciertamente cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de los intereses que afirma quebrantados en la fase del instructivo.
Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes, máxime que no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, de manera que se negarán las pretensiones que al amparo de la acción de tutela ha elevado a través de apoderado la ciudadana MARIA EUGENIA CIFUENTES DE RODRIGUEZ En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida a través de apoderado por MARIA EUGENIA CIFUENTES DE RODRIGUEZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que esta determinación no sea impugnada.
Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 2