CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 42273 Acta N°29 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por ANA MARÍA OROZCO POSADA, quien actúa en calidad de liquidadora de la empresa INVERSIONES TURÍSTICAS COLCARIBE S.A. contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente, contra EL JUZGADO ONCE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Afirma la parte actora que el señor Wilmar Shneider Quirama Vélez promovió proceso ordinario laboral contra Inversiones Turísticas Colcaribe S.A. ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, del cual por razones de descongestión conoció el Juzgado Once Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad. Que el demandante solicitó que se notificara la demanda contra la sociedad en una dirección distinta a la que debía haberse notificado conforme al Certificado de Existencia y Representación Legal, donde se señala que para efectos de notificación judicial la dirección es carrera 46 N°38-62 oficina 402 de la ciudad de Medellín, pero a sabiendas, pidió que se realizara en la calle 29 N°15-100 del Centro Comercial Ocean Mall de la ciudad de Santa Marta.
Lo anterior propició que la sociedad no pudiera hacerse parte dentro del proceso laboral; en esas condiciones, sin conocer de la existencia del proceso en su contra, la empresa no pudo ejercer su derecho a la defensa, pues se utilizó un domicilio diferente para una indebida notificación, induciendo al juez en error. Además, se designó una curadora ad litem, que no realizó ninguna actividad material encaminada a garantizar no solo el debido proceso sino el derecho a la defensa; tanto, que se abstuvo de interponer recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que contiene una condena de noventa y cuatro millones de pesos ($94.000.000).
Por tanto, solicita que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la justicia. Que en consecuencia, se ordene declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del referido proceso ordinario laboral. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 28 de enero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela, y corrió el traslado de rigor.
Con posterioridad se vinculó al Juzgado Doce Laboral del Circuito. Dentro del término de traslado, el Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín señaló que no se encuentra irregularidad alguna en el trámite impartido al proceso y remitió el expediente. Mediante fallo del 11 de febrero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, negó la acción de tutela, tras advertir, en síntesis, que la accionante tiene otra vía de reclamación la cual está establecida en el artículo 142 del C.P.C. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, reiterando las razones expuestas en el escrito petitorio. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, pretende la accionante que se ordene al Juzgado accionado declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del referido proceso ordinario laboral. Planteadas así las cosas, desde ya se advierte que la impugnación propuesta por la accionante no está llamada a prosperar, por las siguientes razones: Resulta evidente que la accionante en tutela no es la titular de los derechos debatidos dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, siendo la parte demandante, Wilmar Shneider Quirama Vélez y la demandada Inversiones Turísticas Colcaribe S.A..
En efecto, de la revisión a la actuación, se observa que la acción de tutela la interpone Ana María Orozco Posada, quien dice actuar en calidad de liquidadora de la Sociedad Inversiones Turísticas Colcaribe S.A., sin embargo no acreditó la calidad en que dice actuar, de donde se vislumbra de entrada la falta de legitimación en la causa de la actora, ya que el Certificado de Existencia y Representación Legal de la empresa, con fecha 26 de agosto de 2011, que obra a 33 del expediente, no permite establecer ni siquiera que dicha empresa haya entrado en liquidación y mucho menos la calidad de liquidadora de la señora Orozco Posada, por lo que carece de legitimación para emprender la defensa de las garantías fundamentales que invoca.
Sobre la legitimidad en la acción de tutela el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
Se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esta en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. ” (Negrilla fuera de texto) En este orden de ideas, se tiene que la legitimación es requisito de procedibilidad; esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona, a menos que se ejerza por intermedio de representante legal, apoderado o por medio de agente oficioso que no es la situación en el presente caso, pues el titular del derecho es quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses.
Así las cosas, al no ser la accionante, como se dijo, la titular de los derechos debatidos en el proceso laboral referido, no puede concluirse que allí se violen sus derechos fundamentales. Pero es que además se colige, de lo expuesto por la parte actora, que pretende que a través de esta acción se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral, siendo claro que la empresa contaba con otros mecanismos de defensa judicial frente a las inconformidades señaladas, como era haber propuesto al interior del proceso natural la nulidad, ahora alegada, en los términos del artículo 142 del C.P.C., como bien lo asentó la Sala Laboral del Tribunal.
En este orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela promovida por ANA MARÍA OROZCO POSADA, quien actúa en calidad de liquidadora de la empresa INVERSIONES TURÍSTICAS COLCARIBE S.A. contra EL JUZGADO ONCE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS