CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 42273 A/. EDISON ZAPATA RESTREPO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 42273 A/. EDISON ZAPATA RESTREPO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 145 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009) VISTOS Sería el caso que la Sala se pronunciara sobre la admisión de la demanda de tutela que el profesional del derecho JHON JAIRO RÚA PATIÑO formula en nombre de EDISON ZAPATA RESTREPO, contra la Sala Penal del Tribunal Medellín y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, de no ser porque se advierte que aquél carece de legitimidad por activa para incoar la acción constitucional.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2004 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello condenó a EDISON ZAPATA RESTREPO a la pena principal de 60 meses de prisión como responsable del concurso heterogéneo de encubrimiento por receptación y uso de documento público falso; en la misma decisión se le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria.
Dicha determinación fue objeto de apelación, confirmándose la decisión atacada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante providencia del 30 de marzo de 2005. 2. Correspondió la vigilancia de la sanción impuesta al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad que mediante proveído del 13 de febrero de 2009 revocó la medida sustitutiva de la prisión domiciliaria por incumplimiento de los compromisos adquiridos para la concesión de dicho beneficio; determinación que compartió la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín al decidir el 27 de marzo del presente año el recurso de alzada. 3.
Sostuvo el libelista que en el caso en comento a pesar de estar demostrados los supuestos fácticos de las normas relativas a la revocatoria de la medida, era necesaria su inaplicación, dado que las ausencias del condenado en su domicilio obedecieron a errores presentados al momento de informar su cambio de domicilio; además que dentro del trámite del incidente para la determinación del incumplimiento se escuchó en declaración juramentada a la señora Beatriz Elena Ríos, quien explicó las razones de las variaciones de dirección y ausencia de su prohijado en el domicilio, especialmente por la ruptura de su relación de pareja con una hermana de la declarante, razones por las cuales solicitó que una vez amparados sus derechos fundamentales a la libertad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, se deje sin efectos la decisión que revocó el beneficio concedido en la sentencia de primera instancia. 4.
De todos sabido es, aún por las personas legas en materias jurídicas dada la difusión que ha tenido este mecanismo, que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro como es justamente el caso presente; eventualidad ante la que convergen ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar.
Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, el que se echa de menos en el presente asunto en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial, por lo que no resulta válido ni admisible la calidad de defensor que adujo el libelista. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 5.
En el asunto objeto de examen carece el libelista de poder especial para actuar, luego la mera circunstancia de anunciar derechos fundamentales presuntamente vulnerados no es más que una simple invocación, la que de manera alguna lo habilita - per se - para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de EDISON ZAPATA RESTREPO.
Por ello careciendo el demandante de legitimación por activa para incoar la tutela debe procederse al rechazo del libelo y a su consecuente devolución al signatario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero-. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por el abogado JHON JAIRO RÚA PATIÑO por carencia de legitimación por activa.
En consecuencia, devuélvasele al demandante el correspondiente libelo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 7