CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.272 JOSÉ LUIS MORENO RINCÓN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 147. Bogotá, D.C., veintiuno de mayo de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, en nombre propio, por JOSÉ LUIS MORENO RINCÓN, en garantía de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación se desprende que el señor JOSÉ LUIS MORENO RINCÓN fue condenado, mediante sentencia proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga el 31 de mayo de 2005, a la pena principal de 15 años de prisión y multa en cuantía de 606 s.m.m.l.v., como autor de los delitos de estafa en concurso –una de ellas agravada-, falsedad material en documento público agravada por el uso, obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y falsa denuncia. 2.
El fallo reseñado fue objeto del recurso de apelación interpuesto, entre otros, por el defensor del señor MORENO RINCÓN, razón por la que el expediente arribó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 3. En ejercicio de la acción constitucional, el señor JOSÉ LUIS MORENO RINCÓN pretende que la célula judicial accionada resuelva el recurso de alzada, pues desde la su fecha de interposición -17 de junio de 2005- y pese a remitir al Tribunal plurales derechos de petición, a la fecha de presentación de la demanda de amparo no ha sido proferido el fallo de segundo grado. 4.
En el trámite de la acción constitucional acudió el cuerpo colegiado accionado, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Diettes Luna, quien luego de enunciar las razones por las cuales se ha postergado el proferimiento de la decisión que resuelva el recurso de apelación reclamado por el actor, expuso que, mediante proveído del 19 de mayo del presente año, la Sala de Decisión Penal de esa colegiatura emitió la sentencia de segunda instancia cuya copia allegó con el respectivo informe.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El accionante cuestiona la posible mora en que ha incurrido el Tribunal Superior en resolver el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, la que en su criterio atenta contra sus derechos al debido proceso y de petición, impidiéndole acceder a los beneficios administrativos.
En ese orden, la Sala deberá determinar el comportamiento procesal adoptado por la Corporación judicial frente a las solicitudes del actor en el sentido expuesto. Es evidente que la demora en resolver los procesos judiciales afecta los intereses de quienes se encuentran a la espera de que se les defina su situación, y que tal actuación, en ciertas ocasiones, puede vulnerar el debido proceso.
En esta ocasión, evidentemente se advierte que el Tribunal tardó para decidir la alzada correspondiente, lo cual en principio, podría implicar la afectación del derecho fundamental a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso a la administración de justicia. Pero como quiera que el fin último perseguido por el accionante era obtener la solución del recurso de apelación propuesto contra el fallo de primer grado, es claro que ante la emisión de la sentencia de segunda instancia, se aviene incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.
Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, expresó en la sentencia T-610 de 2006: 3.
Ahora bien, esta Corporación ha enfatizado, que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir. (…) El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.” Así las cosas, por ser innecesaria e inocua cualquier orden que pudiera impartirse, la tutela solicitada debe negarse.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la protección del derecho fundamental invocado por JOSÉ LUIS MORENO RINCÓN.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver sentencia T-564 de 2006. � Ver sentencias T-608 de 2002 y T-758 de 2005. � Ver sentencias T-027 de 1999 (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la actora) y T-262 de 1999 (en esa tutela el peticionario, quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa); ver también, sentencia T-001 de 2003, en la cual se confirmó una sentencia que denegaba la tutela al derecho de petición en materia de pensiones en virtud de que para el momento de la decisión ya se había dado respuesta.
De igual manera, se puede consultar la sentencia T-137 de 2005, en la cual la demandante solicitaba la atención médica y en el trámite de la acción de tutela, dicha atención fue restablecida. � Ver Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser fallado el proceso en sede ordinaria. _1247636078.doc