CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 42271 Acta No. 29 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el JEFE DE ESTADO MAYOR Y SEGUNDO COMANDANTE DE LA OCTAVA BRIGADA DEL EJÉRCITO NACIONAL, contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia el 1° de febrero de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró Jhon Faber Serrato Echeverri contra el EJÉRCITO NACIONAL, trámite al cual se vinculó al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y al COMANDANTE DEL BATALLÓN DE INGENIEROS No. 8 “FRANCISCO JAVIER CISNEROS”.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por las autoridades accionadas. Fundamentó su solicitud en los hechos que a continuación se resumen: Que el 6 de diciembre de 2012, solicitó al Comandante de la Octava Brigada el cumplimiento de lo establecido en el Decreto 1796 de 2000, en cuanto le fuera reconocido “el pago de índices por la lesión sufrida durante la prestación del servicio militar obligatorio”, lesión que fue debidamente certificada por la Junta Médico Laboral.
Asimismo pidió al referido comandante que le informara “la fecha en la cual se acataría el Decreto (…) y se proferiría acto administrativo de reconocimiento y pago de la prestación laboral citada”. Que a pesar de haber transcurrido más de quince días hábiles, no recibió respuesta alguna al respecto. En consecuencia, pidió ordenar a la autoridad accionada que “procediera al reconocimiento y pago de la prestación laboral contenida en el Decreto 1796 de 2000, o en su defecto le informe la fecha en que habrá de proferirse el acto administrativo que disponga tal reconocimiento y pago, (…)”.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 29 de enero de 2013, el Tribunal Superior de Armenia avocó el conocimiento y ordenó notificar a las autoridades accionadas para que hicieran uso del derecho de defensa y vincular a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y al Comandante del Batallón de Ingenieros No. 8 “Francisco Javier Cisneros”. Dentro del término del traslado, el Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón Cisneros manifestó no ser competente para dar respuesta de fondo a la petición del accionante debido a que esa era una unidad táctica, por lo que remitió el oficio de comunicación del auto admisorio junto con la petición a la Dirección de Personal del Ejército Nacional.
A su turno, el Oficial de Operaciones de la Octava Brigada, indicó que a los peticionarios se les dio contestación a lo solicitado dentro de los términos establecidos en la ley y que antes de tomarse una decisión, debía escucharse al Director de Prestaciones del Ejército, a quien fue remitida por competencia la petición. III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante providencia de 1º de febrero de 2013, el Tribunal Superior de Armenia, tuteló al accionante el derecho fundamental de petición. En consecuencia, ordenó al Comandante de la Octava Brigada del Ejército que “en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ésta providencia, proceda a responder la petición del accionante, (…)”.
IV. LA IMPUGNACIÓN El Jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante de la Octava Brigada del Ejército Nacional, manifestó que no se presentó vulneración al derecho fundamental que señaló el accionante toda vez que se dio respuesta al derecho de petición dentro del término establecido e indicándole el procedimiento a realizar para verificar la procedencia o no de lo solicitado.
Agregó que “antes de tomarse una decisión se debe escuchar al Director de Prestaciones del Ejército”. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de tutela presentada por el accionante, está dirigida a que por vía de este mecanismo de protección constitucional, se ordene al “Comandante de la Octava Brigada del Ejército Nacional el reconocimiento y pago de la prestación laboral contenida en el Decreto 1796 de 2000 o en su defecto a informarle la fecha en que habrá de proferirse acto administrativo que disponga tal reconocimiento y pago, (…)”.
Como la providencia objeto de impugnación amparó el derecho de petición del señor Jhon Faber Serrato Echeverri, procede esta Sala a estudiar las razones que esgrime la entidad impugnante para que se revoque el fallo impugnado consistente en que ya se “dio respuesta al derecho de petición dentro del término establecido e indicándole el procedimiento a realizar para verificar la procedencia de lo solicitado”.
A folios 43 a 45 informa el Director de Prestaciones Sociales del Ejército, que el 28 de enero de 2013, expidió la Resolución No. 149102, mediante la cual se le reconoció al señor Serrato Echeverri, el pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral, con fundamento en el expediente prestacional No. 191037 de 2013. Asimismo que a través del “oficio No. 20135320045101 MDN-CGFM-CE-DIPSO-CL-177 A, (…), en respuesta al derecho de petición (…), le informa al accionante que “la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional en el marco de sus competencias y responsabilidad expidió la Resolución No. 149102 del 28 de enero de 2013 mediante la cual se le reconoció y ordenó el pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral (…), dicho acto administrativo se encuentra en etapa de notificación; los dineros reconocidos por este concepto le serán trasferidos a la cuenta bancaria reportada en el proceso, (…)””, pero sin aportar copia de la planilla del envío que así lo acredite.
Así las cosas, la respuesta además de ser oportuna, congruente con lo pedido, debe ser puesta en conocimiento del peticionario, aspecto este último que no se ha cumplido, o por lo menos no se encuentra acreditado dentro del plenario, lo que torna expedita la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE