CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 42270 LUZ ELENA LONDOÑO ACHURY Y OTROS PRIMERA INSTANCIA PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 42270 LUZ ELENA LONDOÑO ACHURY Y OTROS PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 150 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Se pronuncia la Sala acerca de la acción de tutela interpuesta por LUZ ELENA LONDOÑO ACHURY, NATHALIA FERNANDA RAMÓN LONDOÑO y JOSE OLINTO RAMÓN RICO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a quien acusan de la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y denegación de justicia, al no haber fallado de manera oportuna el recurso de apelación que interpusiera el defensor del procesado Pedro Germán Castellanos contra la sentencia condenatoria proferida en su contra por el delito de homicidio, lo que conllevó a que operara el fenómeno jurídico de la prescripción.
ANTECEDENTES Por hechos sucedidos en accidente de tránsito el 21 de noviembre de 2001 en el cruce Mosquera- La Mesa, vía Madrid, en el cual resultó con lesiones graves la menor Liliana Andrea Ramón Pulido, que a la postre le ocasionaron la muerte, el Juzgado Penal del Circuito de Funza a través de sentencia de 9 de marzo de 2006 condenó a Pedro Germán Castellanos como autor responsable del delito de homicidio culposo.
Inconforme con el resultado el defensor de sentenciado la impugnó, concediéndose el recurso para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 20 de abril de 2006, Corporación que con ponencia del Magistrado William Eduardo Romero Suárez, en auto de 28 de mayo de 2008 declaró la prescripción de la acción penal y la cesación de todo procedimiento.
Interpuesto el recurso de reposición contra dicho proveído, el mismo fe negado en auto de 30 de julio de 2008. LA DEMANDA LUZ ELENA LONDOÑO ACHURY, NATHALIA FERNANDA RAMON LONDOÑO y JOSE OLINTO RAMON DUQUE, interponen acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, pues en su criterio el Magistrado Ponente incurrió en error, desconociendo abiertamente la doctrina de la Corte y sin hacer un estudio exhaustivo de las pruebas aportadas les negó el derecho de acceso a una buena y recta administración de justicia, para evitar que operara el fenómeno jurídico de la prescripción. Sostienen que dentro del proceso penal por el homicidio culposo su apoderado tuvo una actividad diligente, ya que logró la emisión de la sentencia condenatoria de primer grado conforme a las pruebas obrantes en la actuación, razón por la cual no podía el Tribunal fijar unos lineamientos totalmente diferentes que determinaron la prescripción de la acción penal.
Afirman que de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional, las autoridades judiciales no pueden descargar su incompetencia trasladando el problema de la carga laboral en detrimento de una de las partes, en razón de que están instituidos para asegurar el cumplimiento de las leyes y la administración de justicia, teniendo en cuenta que tal función se desarrolla bajo los principios de igualdad, moralidad, eficacia y celeridad en el cumplimiento de sus funciones, razón por la cual al ejercer un comportamiento distinto quedan sometidas a las sanciones del Código Disciplinario único.
Su pretensión la encaminan a que se decrete la nulidad de la “sentencia” de fecha 28 de mayo de 2008 y la providencia de 30 de julio del mismo año que resolvió el recurso de reposición y en su lugar se le ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que en el término de las 48 horas emita la decisión que en derecho corresponda.
TRAMITE DE LA ACCION Admitida la demanda, se ordenó correr traslado para que las autoridades accionadas ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca William Eduardo Romero López, se opone a la prosperidad de la demanda señalando que la decisión adoptada no fue producto de su incuria, sino por el excesivo volumen de trabajo con que se contaba para la fecha de los hechos y el cual se había generado por el atraso de años anteriores.
Refiere que frente a dicha circunstancia se hicieron varios intentos para que se implementara alguna medida de descongestión, conforme lo acredita con las comunicaciones que en tal sentido adjunta, la cual solo se logró hasta el 2009 con la expedición del Acuerdo PFAA 09-5485 de enero 26, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La finalidad de la acción constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
2. LUZ ELENA LONDOÑO ACHURY, NATHALIA FERNANDA RAMON LONDOÑO y JOSE OLINTO RAMON DUQUE, promueven acción de tutela por la decisión adoptada el 28 de mayo de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la cual se declaró la prescripción de la acción penal en la causa adelantada en contra de Pedro Germán Castellanos por el delito de homicidio culposo al concluir que se había consolidado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal; y la emitida el 30 de julio del mismo año que negó la reposición impetrada.
Así, razonable resulta concluir que los demandantes acuden al excepcional mecanismo de amparo para dejar sin efecto la decisión mencionada y, de esta manera, lograr que el Tribunal Superior de Cundinamarca resuelva la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia. Resulta pertinente señalar que a través de la sentencia C – 543 del 1º de octubre de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por lo cual se torna improcedente dirigir la acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial, habida cuenta que por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para obtener la intervención del juez constitucional a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, porque tal finalidad desnaturaliza su esencia y transgrede los principios de la independencia y la autonomía que rigen la actividad de los funcionarios judiciales, de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política.
Pese a ello, el postulado general puede ser exceptuado siempre que se trate de determinaciones que por comportar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o el ordenamiento legal, producto de la conducta arbitraria, caprichosa o negligente de los funcionarios judiciales, constituyan reales causales de procedibilidad que vulneren o amenacen los derechos fundamentales de la parte accionante, frente a las cuales carezca de otro medio judicial de amparo idóneo y eficaz, porque en tales circunstancias la protección constitucional resulta imprescindible para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte debe ser esencialmente transitoria.
El amparo constitucional, entonces, resulta procedente cuando se observa que la providencia cuestionada configura una causal de procedibilidad, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al adolecer de defecto sustantivo (porque se basa en una norma inaplicable), fáctico (porque se haya tenido en cuenta prueba inadecuada), orgánico (falta de competencia), ó procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite).
En el caso concreto, la Sala concluye en la negativa del amparo, en tanto no se observa que el Tribunal Superior de Cundinamarca haya desconocido las garantías constitucionales de los accionantes, en su condición de titulares de la acción civil en el proceso penal reseñado, al sustentar de manera seria y razonada la providencia que de acuerdo con lo acreditado en este asunto, le imponía declarar la cesación de procedimiento, por haber superado el término de prescripción previsto para la acción penal, como así puede apreciarse en la copia informal de la providencia de 28 de mayo de 2008, aportada al presente diligenciamiento, en la cual precisó: “…El delito por el cual se procede es el de homicidio culposo (artículo 109 del Código Penal), sancionado con prisión de dos (2) a seis (6) años, lo que implica que conforme a las normas reguladoras de la materia, la acción penal prescribía en el término de seis (6) años contados a partir de la ocurrencia del hecho, salvo que se haya presentado la interrupción del término prescriptivo.
En el caso de la especie, los hechos tuvieron ocurrencia el 25 de noviembre de 2001, de donde la acción penal prescribía en principio en seis (6) años, que se habrían cumplido el 25 de noviembre de 2007; sin embargo, no se configuró el referido fenómeno jurídico en tal oportunidad, por cuanto el 28 de abril de 2003, cobró ejecutoria la resolución de acusación, situación que tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripción. No obstante lo anterior, como a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación -28 de abril de 203-, a la fecha, ha transcurrido un tiempo superior a 5 años, es claro, que en este caso se consolidó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal (art. 86 del Código Penal), el cual debe ser declarado y disponerse la cesación de todo procedimiento…” Además, el Tribunal accionado, al sustentar la providencia que data de 30 de julio de 2008, por cuyo medio negó el recurso de reposición contra aquella que declaró la cesación de procedimiento a favor del procesado por haber operado el fenómeno de la prescripción, expuso motivaciones serias y razonadas que le permitieron arribar a esa conclusión. No obstante, es claro que cualquier reparo frente a la demora en la actuación judicial, debieron hacerlo valer mientras el proceso se encontraba en el Tribunal Superior de Cundinamarca, bien a través de la figura jurídica de la recusación, ora a través de la presentación de la demanda de tutela y no cuando ya han cobrado firmeza las decisiones cuestionadas, dado el carácter residual que la gobierna.
Tampoco procede como mecanismo transitorio, toda vez que de la actuación allegada no se evidencia que de negárseles la tutela recibirán un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción constitucional en este asunto. Pese a lo anterior, y de considerar los accionantes que hubo falla en el servicio por la deficiente administración de justicia, nada les impide para que acudan a la jurisdicción de lo contencioso administrativa e inicien las acciones legales en aras de lograr el resarcimiento de los daños y perjuicios que estiman les causó la actuación del funcionario judicial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar la acción de tutela interpuesta por LUZ ELENA LONDOÑO ACHURY, NATHALIA FERNANDA RAMÓN LONDOÑO y JOSE OLINTO RAMÓN RICO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, con fundamento en las razones expuestas en precedencia. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser recurrido.
CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-567 de 1998