República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42269 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 42269 Acta No. 29 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL contra el fallo del 8 de febrero de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el trámite de tutela que promovió en su contra, y en la del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, del HOSPITAL REGIONAL MILITAR y la QUINTA BRIGADA DEL EJÉRCITO NACIONAL, MARÍA CONSTANZA ROJAS TELLO en representación de su menor hijo JULIÁN ANDRÉS OÑATE ROJAS.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales de Julián Andrés Oñate Rojas, a la vida, a la igualdad, a la seguridad social y a la salud. Relató que su menor hijo es usuario de los servicios médicos de salud que brinda la Dirección General de Sanidad Militar, por intermedio del Hospital Regional Militar; que en el mes de junio de 2009 se le diagnosticó “ Déficit de Hormona del Crecimiento”, razón por la que requirió asistencia médica especializada de un Endocrinólogo Pedíatra que le formuló medicamentos, un tratamiento permanente, y la realización de exámenes y valoraciones periódicas; que en agosto del mismo año, el niño padeció fuertes dolores de cabeza, por lo que debió acudir donde la Neuróloga Pediatra quien encontró que el menor padecía de cefalea, “ y con el propósito de determinar qué tanta implicación ha tenido el tratamiento con la hormona de crecimiento con relación a la presencia de la cefalea, ordenó que al menor se le practicasen un ELECTROENCEFALOGRAMA y una RESONANCIA NUCLEAR MAGNÉTICA CELEBRAL ”, solicitud de la que tienen conocimiento las accionadas, así como de los controles cada 3 meses.
Indicó que el 22 de agosto de 2012 asistió a control endocrinológico por consulta externa, y se le asignó cita para valoración a los 3 meses en la que se le ordenaron exámenes de laboratorio como “ Hemoglobina Glicosilada por cromatografía en Columna y Somatomedina (…) No obstante la periodicidad que se debe seguir en el tratamiento de carácter permanente, a fin de evitar trastornos en la salud del menor tales como HIPOCRECIMIENTO, TALLA BAJA Y ALTERACIONES PSICOSOCIALES, a la fecha de presentación del presente amparo constitucional, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCICIO, QUINTA BRIGADA y el HOSPITAL REGIONAL MILITAR, no han autorizado el ELECTROENCEFALOGRAMA, la RESONANCIA NUCLEAR MAGNÉTICA CELEBRAR, los exámenes de laboratorio HEMOGLOBINA GLICOSILADA POR CROMATOGRAFÍA EN COLUMNA y SOMATOMEDINA y mucho menos las citas con la NEUROLÓGA PEDIATRA Y EL ENDOCRINO PEDIATRA ”.
Por lo anterior solicitó se ordene a “ la Entidad y servidores Públicos accionados, que en el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo estimatorio de Tutela, realice los actos o negocios jurídicos tendientes a la autorización para la práctica al menor… ” de los exámenes médicos ordenados.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 29 de enero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga asumió el conocimiento de la acción, y dispuso la notificación de las entidades accionadas para que ejercieran sus derechos fundamentales de defensa y contradicción (folio 31). La DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES informó que no es la entidad competente para resolver la solicitud, pues entre sus funciones no se encuentra establecida la prestación de servicios de salud al personal del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, tal como lo establecen los artículos 12 y 13 del Decreto 1795 de 2000, por ende, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional (folios 42 y 43).
La DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DE LAS FUERZAS MILITARES admitió que el menor Julián Andrés Oñate Rojas es beneficiario del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, “ motivo por el cual le asiste derecho a recibir de la Institución la asistencia médica y especializada que requiera ”; afirmó que la historia clínica del menor reposa en el Establecimiento Militar en donde ha sido atendido, desconoce su contenido y no tiene certeza sobre la atención médica que se le ha prestado; por ende, no puede predicársele responsabilidad alguna, y por ello debe ser absuelta de lo pretendido (folios 44 a 46).
En sentencia del 8 de febrero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga tuteló los derechos fundamentales invocados, ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar, a Sanidad Militar del Ejército Nacional y al Hospital Regional Militar de la misma ciudad, que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, “ AUTORICEN Y PRACTIQUEN ” los exámenes pretendidos, y dentro de los 10 días siguientes, a la entrega de los resultados, las citas médicas requeridas; asimismo, dispuso la atención médica integral al menor en cuanto “ se relacione y dependa con el DÉFICIT DE HORMONA DE CRECIMIENTO y CEFALEA ”.
La Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares impugnó; reiteró los argumentos que expuso al contestar la acción de tutela, y enfatizó en la ausencia de la vulneración a los derechos fundamentales que se le endilga (folios 76 a 79). SE CONSIDERA La Constitución Política, consagra la vida, como un derecho fundamental. En esa medida, la salud, entendida como el presupuesto necesario para el ejercicio cabal de aquella garantía, en condiciones dignas, debe ser igualmente protegida, a través de la acción de tutela.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 44 de la Carta Magna, son prerrogativas constitucionales fundamentales de los niños sujetos a protección por el Juez Constitucional, la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión, la protección contra toda forma de abandono, violencia física o moral, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos, así como el goce de los demás derechos consagrados en la Carta Política, en las leyes y en los tratados internacionales debidamente ratificados por Colombia.
El derecho a la salud, en el caso de los niños, derivado necesario de la vida, para garantizar su dignidad, es fundamental prevalente y, por tanto, incondicional y de amparo inmediato cuando se amenaza o vulnera su núcleo esencial. Es el Estado quien tiene, en desarrollo de su función, el deber irrenunciable de amparar la salud de todos los habitantes del territorio nacional, incluidos, obviamente, los menores.
Según las pruebas allegadas, se evidencia que el menor de 6 años de edad, padece un “déficit de hormona de crecimiento”, a quien la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, no le autorizó la práctica de exámenes médicos que requiere de allí que el Tribunal amparó su derecho a la salud y ordenó a la accionada, la práctica de los exámenes de “electroencefalograma, resonancia magnética, hemoglobina glicosilada por cromatografía en columna y somatomedina, necesario para los controles por Neurólogo pediatra y Endocrinólogo pediatra, citas que deberán AUTORIZAR Y PRACTICAR ”.
No encuentra la Sala, en contravía de lo argüido por la Dirección, motivo para variar la protección del niño Julián Andrés Oñate Rojas, pues es evidente que requiere atención medica, la práctica de los exámenes que fueron solicitados por su médico tratante para controlar su padecimiento y que a voces de lo que refieren los documentos, la ausencia de ellos, así como del control de su enfermedad, conllevaría a trastornos tales como “hipocrecimiento, talla baja y alteraciones psicosociales”.
A pesar de que la accionada adujo desconocer las circunstancias que rodeaban el padecimiento del menor, lo cierto es que de los documentos obrantes de folios 22 a 28, se advierte que el Centro Nacional de Afiliación -CENAF – de la Dirección Nacional de Sanidad, recibió las solicitudes de los exámenes. De otro lado, cabe recalcar que la prestación del servicio de salud de un sujeto de especial protección, como ocurre en el sub lite, en los términos del artículo 44 de la Constitución Política, impone a las autoridades y a todas las instituciones un especial tratamiento, dada su particular vulnerabilidad e indefensión. Así pues, en aras de garantizar la salud del menor Julián Andrés Oñate Rojas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8